SAP Málaga 88/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2010:339
Número de Recurso983/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MÁLAGA.

PROCESO DE FILIACIÓN NÚMERO 1561/2008.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 983/2009.

SENTENCIA Nº 88/2010

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a dieciocho de febrero de dos mil diez. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta

de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 1561 de 2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga, sobre reclamación de filiación, seguidos a instancia de doña Soledad, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Cecilia Molina Pérez y defendida por el Letrado don Jonathan Ferrer González, contra don Domingo, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen María Chaparro Roji y defendido por el Letrado don Roberto Ramón García Alfonso; actuaciones en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga se siguió juicio verbal especial número 1561/2008, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta con por D/ª Soledad contra D/. Domingo debo declarar y declaro que D. Domingo es padre del menor Gustavo, debiéndose expedir la oportuna comunicación al Registro Civil en el que figure inscrita el mismo a fin de efectuar las rectificaciones correspondientes. Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia se combate por la representación procesal de la parte demandada manteniendo en su contra, en primer lugar, con cita de los artículos 24.1 y 120.3, ambos de la Constitución Española, y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 y 28/1994, y de esta Audiencia Provincial de 5 de noviembre de 2003 y 26 de octubre de 2004, falta de motivación, dado que la resolución dictada procede a llevar a cabo una aplicación automática del contenido del artículo 767.2 de la Ley Procesal sobre la base de la negativa del Sr. Domingo a practicarse la prueba biológica, elevándose a la categoría de indicios una serie de elementos respecto de los cuales no se fundamentan los motivos por los que el juzgador establece que los mismos, en su caso, se corresponden con la existencia efectiva de una relación sentimental que pudiera haber dado lugar a la concepción o acrediten la existencia de la misma, sin que la negativa a practicarse a las pruebas biológicas pueda considerarse como "ficta confessio" (SSTS de 24 de diciembre de 1996, 18 de julio de 1996, 19 de mayo y 3 y 17 de noviembre de 1997, 30 de mayo de 2000 y 27 de enero de 2007 y SSTC de 17 de enero de 1994, 17 de enero de 2004 y 14 de febrero de 2005 ), pues si bien puede calificarse como indiciaria, con valioso valor indiciario o muy cualificado, como importante presunción de paternidad, es necesario que concurra con otros elementos probatorios por los que se permita llegar a la convicción de la realidad de la paternidad pretendida, según recogen las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre y 3 de diciembre de 1988, 18 de mayo de 1990, de 16 de enero, 2 de febrero, 11 y 28 de mayo y 11 de diciembre de 1999, y a tal efecto, se dice, que se habla en la sentencia de fotografías y de mensajes sms, pero sin indicar a qué fotografías se refiere el juzgador, documentos privados no sólo no reconocidos, sino expresamente impugnados por la demandada, mostrándose contrario a la valoración de la prueba practicada, llevando a cabo, en síntesis, alegaciones diversas acerca de la valoración de la prueba documental (fotografías y mensajes sms), interrogatorio de partes y testificales, interesando en razón a todo ello la revocación de la sentencia dictada en la instancia anterior con desestimación íntegra de la demanda e imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.

SEGUNDO

Planteado el debate en esta alzada en los términos precisos expuestos en el fundamento jurídico anterior, argumenta como motivos básicos de disconformidad con el fallo judicial de instancia la demandada apelante falta de acreditación de que a la fecha de la concepción, ni en ningún otro, existiera relación sentimental alguna entre las partes litigantes, que para él la demandante es persona simplemente conocida por razones de vecindad y que se ha visto sometido por ella a una situación de pleno acoso para que reconociera la paternidad de su hijo, debiendo resolverse la cuestión en base a las dos siguientes premisas: A) En primer lugar, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previene el vigente artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del...

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