STS 530/2000, 30 de Mayo de 2000

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:4409
Número de Recurso2017/1995
Procedimiento01
Número de Resolución530/2000
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara , como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de dicha capital, sobre reclamación de filiación, cuyo recurso fue interpuesto por D. JOSE MARIA T. F., representado por Dña. Raquel N. B., en el que es recurrido D. FRANCISCO C. B., representado por el Procurador D. Federico Jose O. S., habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1. La Procuradora Dña. María Jesús de I. O., en nombre y representación de D. José María T. F., formuló demanda de, juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Francisco C. B., en reclamación de filiación, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare que D. José María T. F. es hijo biológico de Don Francisco C. B., ordenando la inscripción de tal declaración en el Registro civil correspondiente, e imponiendo al demandado las costas de este juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció el Procuradora D. Antonio Emilio V. P., quien contestó a la demanda formulando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y suplicando se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de todas las costas a la parte demandante.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 3 de los de Guadalajara, dictó sentencia el 25 de abril de 1994, cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando íntegramente el suplico de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. de I. O., en nombre y representación de D. José María T. F., contra D. Francisco C. o B., debo declarar y declaro la inexistencia de la relación de filiación entre ambos, con expresa imposición de costas al actor."

    SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de D. José Mª T. F., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictó sentencia el 3 de abril de 1995, cuyo Fallo es el siguiente: "Que desestimando el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad en los autos de menor cuantía nº 238/93, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada."

    TERCERO.- 1. Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procuradora Dña. Raquel N. B., en representación de D. José María T. F., formuló recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El presente motivo de casación se interpone por considerar que el fallo infringe los arts, 15, 18 y 39 de la Constitución Española, en relación con el art. 127.2 del Código civil, así como la doctrina del Tribunal Constitucional declarada en la sentencia de 17 de enero de 1994. Segundo.- Al amparo del núm. 4 dela art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolverlas cuestiones objeto de debate. Se considera que el fallo infringe el art. 14 de la Constitución Española. Tercero.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se interpone por considerar que el fallo infringe el art. 24.1 de la Constitución Española.

  3. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. O. S., en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de costas al recurrente.

  4. - El Ministerio Fiscal, emitió dictamen, en el que manifestaba tener una base para establecer el nexo causal necesario para llegar a la conclusión de la filiación objeto de la pretensión deducida en la demanda inicial de autos.

  5. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de mayo de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el demandante Dn. José María T. F. se ejercitó frente al demandado Dn. Francisco C. B. acción de declaración de filiación con fundamento en que, con ocasión de hallarse prestando servicios domésticos Dña. Margarita T. F. en la casa de Dn. Pedro del M., en Loranca de Tajuña, y a consecuencia de las relaciones extramatrimoniales mantenidas hace treinta y siete años con el demandado, a la sazón hijastro del Sr. Del M., nació el actor. La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Guadalajara el 25 de abril de 1994, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 238/93, desestimó la demanda con base en que no hay prueba o indicio alguno de la cohabitación, sin que sea suficiente para establecer la relación de filia ción-paternidad la mera negativa a la práctica de la prueba biológica, la cual no constituye "ficta confessio". Dicha Sentencia fue confirmada por la dictada, en el Rollo de apelación nº 140/94, por la Audiencia Provincial de la misma Capital el 3 de abril de 1995, que mantiene igual soporte argumentativo que la resolución recurrida en alzada. Por Dn. José María T. F. se interpuso recurso de casación articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del número cuarto del art. 1692. En el primer motivo se denuncia infracción de los arts. 15, 18 y 39 de la Constitución Española, en relación con el 127.2 del Código Civil, así como la doctrina del Tribunal Constitucional declarada en la Sentencia de 17 de enero de 1994. En el segundo motivo se alega la infracción del art. 14 de la Constitución Española. Y en el tercer motivo se aduce la vulneración del art. 24.1 de dicha Constitución.

SEGUNDO.- Los tres motivos del recurso se pueden examinar acumuladamente porque, aunque con ciertas peculiaridades, responden a una unidad de planteamiento y son susceptibles de una contestación conjunta, lo que además permite dar mayor coherencia a la respuesta casacional y evitar repeticiones innecesarias.

El soporte básico en que se sustenta el recurso reside en la negativa, evidentemente injustificada, del demandado (presunto-padre) a someterse a la prueba hematológica. No cabe duda que el Sr. C. B. no adujo razón alguna con fundamento bastante para justificar su obstruccionismo a la prueba biológica, pues las invocadas, en relación con aspectos económicos, intromisión en el honor e intimidad, chantaje o vejación familiar, inexistencia de otras pruebas, y no fiabilidad de los resultados, no son aceptables, ni le disculpan en modo alguno de su realización. Por lo tanto tiene razón el actor, aquí recurrente, cuando aduce el carácter injustificado de la negativa. Pero ocurre que dicho actor (presunto-hijo) pretende, con unos u otros argumentos, de orden constitucional y ordinario, que dicha negativa es suficiente "per se" para que se declare la relación de filiación. Y tal apreciación carece de consistencia, porque no hay precepto legal alguno que permita sostenerla, ni existe ejemplo alguno, ni en la doctrina del Tribunal Constitucional, ni en la moderna Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que haya mantenido tal criterio. Y por otro lado, la parte recurrente no cuestiona la apreciación de la Sentencia recurrida relativa a la ausencia de prueba complementaria, que, en unión de aquella negativa, hubiera permitido declarar el estado civil consistente en la filiación por naturaleza.

La parte recurrente tiene razón cuando afirma en el contenido de los motivos que los resultados de las prueba hematológicas son de elevada fiabilidad y que con su práctica no se vulnera los derechos a la integridad física y a la intimidad, ni puede considerarse degradante ni contraria a la dignidad de las personas, así como también es cierta la prevalencia, en materia de filiación, del interés social y de orden público. Pero tales consideraciones no permiten derivar de la simple negativa aludida el efecto jurídico de la filiación.

La doctrina jurisprudencial, y ésta es la doctrina también del Tribunal Constitucional (S. 17 de enero 1994), no atribuyen a la negativa la consideración de una "ficta confessio", sino solo el valor del indicio valioso, muy cualificado, o significativo, (entre otras, Sentencias 14 junio 1996; 3 noviembre 1997; 3 octubre 1998; 26 junio, 26 julio, 2 septiembre, 1 y 11 octubre 1999; y 24 abril 2000) que, para permitir declarar la paternidad, ha de conjugarse con el resultado de otros elementos de prueba, o indicios, (Ss. 16 enero, 2 febrero, 11 y 28 mayo, y 11 de diciembre de 1999, Auto 26 enero 1999, entre otras), que sean suficientes para crear, y poder motivar suficientemente, la realidad de una filiación biológica por obedecer a una concepción natural, y no meramente ficticia.

El deber de colaboración en el proceso, los principios de buena fe y lealtad procesal, las modernas doctrinas en materia de carga de la prueba (conviene en cualquier caso tener en cuenta que el binomio dificultad-facilidad puede generar una regla especial, pero en modo alguno es una regla general), y el obvio reproche que M.mente puede merecer la conducta del demandado, no pueden servir de soporte para aceptar una solución que desborda la posibilidad de los Tribunales, y que en sistemas jurídicos de otros países cuenta con una previsión legal. La hipotética atribución judicial a la negativa injustificada a la práctica de la prueba hematológica de un valor superior al de un "indicio valioso" o "muy cualificado", aparte de problemas prácticos en el terreno de la sociología jurídica (confianza de los ciudadanos de cuales son las actuales consecuencias de la negativa) y técnicos (parece conveniente que la posibilidad de una "ficta confessio" deba tener un sustento legal), se aviene mal con la relevancia del vínculo que se pretende establecer, y sobre todo con su inmutabilidad (cosa juzgada con eficacia "erga omnes"). Como dice la Sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1999 "si bien los Tribunales de Justicia en estas cuestiones no exigen una prueba férrea y absoluta, dadas las especiales condiciones de las situaciones humanas que se debaten y los intereses a proteger de los hijos, tampoco por ello cabe una permisividad abierta e incontrolada que permitiría, unas veces, alcanzar decisiones coincidentes con la realidad genética, con lo cual se autorizaría a definir situaciones de estado civil difusas, despejando su incertidumbre para las personas interesadas; pero en otros casos, puede suceder que se atribuya filiación equivocada, con las graves consecuencias que ello implica, por lo que la exigencia de prueba medianamente suficiente y sobre todo convincente, con sujeción a la legalidad a cumplir, se impone y se hace exigente a los Tribunales".

Por otra parte no es de aceptar que con la doctrina sustentada, y aplicada correctamente por la Sentencia recurrida, se vulnera la norma constitucional que veda la discriminación por razón del nacimiento (artículos 14 y 39.3 CE) pues no se establece o reconoce ninguna diferencia para los hijos procreados fuera del matrimonio respecto de los matrimoniales; como tampoco se conculca el 24.1 de la Constitución que prohibe la indefensión, argumento que no puede servir de fundamento para impugnar una denegación de una pretensión por deficiencia probatoria, máxime cuando no cabe hacer recaer tal circunstancia exclusivamente en el obstruccionismo comentado, habida cuenta que se pudieron intentar otras posibilidades (como el reconocimiento morfológico), o asegurar las intentadas, habida cuenta el tiempo transcurrido desde el nacimiento, y las circunstancias concurrentes al tiempo de la supuesta concepción.

Por último, aunque se habla de ejercicio ilegítimo o antisocial de derecho (con referencia a la negativa de que se trata) se hace en un sentido figurado para deslegitimar jurídicamente la conducta del que se niega injustificadamente a someterse a la prueba hematológica, porque en realidad no hay ningún derecho en ejercicio, del mismo modo que tampoco cabe hablar de acto ilícito, o de deber jurídico propio, aunque lo haya M., o en todo caso, en el plano jurídico como deber de segundo grado, o con sanción incompleta, cual es la de constituir un indicio valioso, o muy significativo, aunque por sí solo insuficiente para dar lugar al efecto jurídico que se pretende eludir.

TERCERO.- La desestimación de los motivos comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el mismo (art. 1715.3 LEC), sin perjuicio de los efectos correspondientes, en su caso, al beneficio de justicia gratuita.

.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Raquel N. B. en la representación procesal de Dn. José María T. F. contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara el 3 de abril de 1995, confirmatoria de la del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de dicha Ciudad de 25 de abril de 1994, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, sin perjuicio del efecto que corresponda, en su caso, al beneficio de justicia gratuita. Reclámese de la Audiencia la resolución recaída en el mismo. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

.- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados.

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