STSJ Cataluña 835/2010, 20 de Septiembre de 2010

PonenteENRIQUE GARCIA PONS
ECLIES:TSJCAT:2010:7929
Número de Recurso223/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución835/2010
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 223/2009

SENTENCIA Nº 835/2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JAVIER AGUAYO MEJIA

DON ENRIQUE GARCÍA PONS

En la Ciudad de Barcelona, a 20 de septiembre de 2010.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por D. Gines, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ángela Palau Fau y asistido por la Letrada Dª. María Teresa Villanueva Rodríguez, siendo parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 265/2008, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona por los trámites del Procedimiento Abreviado, se dictó Sentencia en fecha 3 de diciembre de 2008, cuyo fallo fue desestimatorio del recurso interpuesto por la parte actora y en el presente rollo de apelación parte apelante.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de

D. Gines, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la Abogacía del Estado, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación y tras los trámites procesales pertinentes, por Providencia se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS y se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada en primera instancia, el día 3 de diciembre de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 26 de marzo de 2008, por la que se decidió la expulsión del territorio español del ciudadano nacional de Brasil D. Gines (N.I.E. NUM000 ), prohibiéndole la entrada en España por un período de 4 años, a contar desde la fecha en que se lleve a cabo la expulsión.

SEGUNDO

A fin de centrar el objeto de debate en el presente recurso resulta pertinente dejar constancia de los siguientes hechos acreditados en las actuaciones:

  1. D. Gines fue denunciado en fecha 11 de febrero de 2008 por funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional al comprobar, en el paseo Salzereda de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), que se hallaba irregularmente en nuestro país, e indocumentado.

  2. Incoado expediente sancionador contra aquél (en el que consta la inexistencia, tanto de trámite alguno de regularización como de antecedentes policiales) y nombrados intérprete y Letrada del turno de oficio, presentó escrito de alegaciones su Letrada, aportando certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, en la calle DIRECCION000, nº NUM001 - NUM002 NUM003, con fecha de inscripción el día 11 de abril de 2006, y copia de la tarjeta de permiso de residencia del también ciudadano de Brasil D. Jose Ángel (en la que consta como domicilio el indicado en la DIRECCION000, nº NUM001 - NUM002 - NUM003 de Santa Coloma de Gramenet), del que alega ser su hermano y con él que convive.

  3. A la propuesta de Resolución de expulsión del territorio nacional, prohibiéndole la entrada en España por un período de 4 años, no presentó escrito de alegaciones ni documento alguno.

  4. El expediente concluyó mediante la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 26 de marzo de 2008, en la que, tras constatar que el recurrente se hallaba incurso en la infracción prevista en el art. 53, apartado a), de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se resolvió en el sentido de acordar la medida de expulsión y prohibición de entrada en España por un período de 4 años.

  5. La representación procesal de D. Gines interpuso recurso contencioso-administrativo (aportando en el acto del juicio copia del pasaporte y sello de entrada en España por Barcelona el día 28 de septiembre de 2005), que fue desestimado por la Sentencia dictada por el Juzgado de instancia, que confirmó la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona por la que se acordó la medida de expulsión y prohibición de entrada en España por un período de 4 años.

  6. La parte recurrente alega en su escrito correspondiente al presente recurso básicamente la falta de motivación de la proporcionalidad de la sanción impuesta, razonando en parte bastante que "De igual modo, no podemos olvidar que mi mandante, carente de antecedentes penales y policiales cuenta con arraigo en nuestro país, ya que tiene fijado su domicilio en el mismo desde hace más de tres años, como es de ver en el pasaporte del mismo (su copia testimoniada fue aportada en el acto de la vista), donde consta la fecha de entrada en España, que data de 28.09.05, donde se halla empadronado, tal y como acredita la certificación de empadronamiento emitida por el Padrón Municipal de Habitantes del municipio de Santa Coloma de Gramanet, acreditativa de que mi representado tiene fijado su domicilio en la calle DIRECCION000 n° NUM001, NUM002, NUM003, donde reside junto a su hermano, D. Jose Ángel, que cuenta con permiso de residencia en España, tal y como acredita la copia de dicho permiso, que obra en el expediente administrativo, y que hace prueba del arraigo personal de mi principal, habida cuenta de los vínculos familiares referidos con que cuenta el mismo en España.

    Refiere la Sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo que,si bien consta probada en autos la inscripción del recurrente en el Padrón Municipal de Habitantes del municipio de Santa Coloma de Gramenet (documento 1 de la demanda), no así el parentesco con quien afirma ser su hermano y residente legal en España (documento 2 de la demanda); sin embargo, entendemos que ha quedado acreditado el parentesco de mi mandante con Jose Ángel, por cuanto no sólo el único apellido de ambos es el mismo (así consta en el pasaporte y certificación de empadronamiento de mi mandante - Gines - y en el permiso de residencia de su hermano - Jose Ángel -) sino que ambos residen en el mismo domicilio, como es de ver en la referida certificación de empadronamiento y en el permiso de residencia de Jose Ángel . Entendemos que difícilmente puede ser acreditado dicho extremo de otro modo si no se considera probado a través de documentos emitidos por la propia Administración Pública, lo que, sin duda, lo convertiría en una probatio diabólic ", para terminar solicitando la estimación del recurso.

  7. La Administración recurrida entiende conforme a Derecho la Sentencia impugnada, para terminar solicitando la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO

Situado el objeto de debate del presente recurso de apelación en los términos expuestos, resulta pertinente contextualizar como punto de partida (STC 140/2009, F.D. 3º ):

"Comenzando el análisis de fondo por la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), que el recurrente imputa a la resolución administrativa sancionadora por no haberse motivado la imposición de la sanción de expulsión frente a la de multa ni haberse valorado la alegada existencia de arraigo, al considerar que era una cuestión irrelevante a esos efectos, debe recordarse que es doctrina reiterada de este Tribunal que las garantías procesales establecidas en el art. 24 CE son aplicables también a los procedimientos administrativos sancionadores, en cuanto que son manifestación de la potestad punitiva del Estado, con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza (por...

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