STS, 4 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:1990
Número de Recurso237/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Donday Cuevas en nombre y representación de D. Ángel, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de julio de 2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1619/2000 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de julio de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Ángel contra la resolución del Ministerio del Interior de 2 de octubre de 2000 que inadmite a trámite su solicitud de asilo, confirmando dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Ángel, formalizándolo en un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. Termina el escrito de interposición suplicando a la Sala que dicte resolución por la cual se conceda el asilo así como la condición de refugiado a D.Ángel".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de Marzo de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La solicitud de asilo presentada por el ahora recurrente se justificó, en síntesis, en la persecución sufrida por su negativa a coger las armas e ir a luchar a la ciudad de Grozni (Chechenia), cuando estaba realizando el servicio militar en el año 1995. Fue entonces amenazado con ser llevado a juicio y enviado a un batallón disciplinario durante varios años por querer desertar del ejército ruso, por lo que -dice- terminó aceptando participar en la guerra. Al finalizar el servicio militar encontró trabajo en una cooperativa de producción y construcción, pero en 1998 empezaron de nuevo a reclutar a los hombres para preparar a los soldados y oficiales de reserva, ya que, con la llegada del Primer Ministro Eltzin y del Presidente Putin, se ha reactivado el conflicto pasando a convertirse en una "guerra de guerrilleros". El 14 de abril de 2000, el Sr. Ángel recibió una carta por la que se le avisaba de su reclutamiento, por lo que, no queriendo participar en la guerra, abandonó su domicilio y huyó junto con su familia a otra localidad, donde hay una grave situación de inseguridad, no remediada por las Autoridades públicas. Así las cosas, no pudiendo regresar a su hogar, dado que podría ser castigado por no querer reincorporarse al Ejército, tomó la decisión de venir a España..

La administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por la causa prevista en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, con base en dos razones: primero, por haberse basado la solicitud en la situación general de inestabilidad del país de origen del solicitante, no apreciándose una persecución personal como consecuencia de esa situación, ni habiéndose constatado que esa situación social justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla en el sentido que la Ley de Asilo otorga a este término; y segundo, porque la petición de asilo se basa en la negativa a reincorporarse al Ejército para participar en un conflicto armado, sin que del expediente ni de la información disponible sobre su país de origen se deduzca que esa negativa pueda acarrear una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra otorga a ese término.

La Sala de instancia desestimó el recurso y confirmó la resolución administrativa impugnada, señalando que "en el caso de autos, teniendo en cuenta los motivos en que se basa su solicitud, no puede considerarse acreditada la existencia siquiera de indicios suficientes sobre la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc.... El recurrente basa su solicitud de asilo en el temor de persecución por negarse a participar en un conflicto armado, sin que del expediente administrativo ni de la información disponible sobre su país de origen resulte probado que por dicha circunstancia haya sido o pueda ser objeto de persecución personal, pues al respecto solo constan sus alegaciones no adveradas por ningún otro elemento probatorio de carácter objetivo. Tal conclusión resulta avalada por el informe del ACNUR contrario a la admisión a trámite de su solicitud de asilo".

SEGUNDO

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, que se articula en un solo motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que, sin cita alguna de preceptos infringidos, comienza su exposición con una reiteración casi literal de su demanda, insistiendo en que la negativa a participar en un conflicto armado implica o supone una opción política -la neutralidad-, y añadiendo que la normativa de asilo no exige que la persecución invocada sea "individualizada". A continuación, reseña sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional (ya invocadas en la demanda) en las que se ha declarado que en asuntos como el examinado no es exigible una prueba plena, por bastar los indicios fundados.

Pues bien, los términos en que está redactado el escrito de interposición revelan su manifiesta carencia de fundamento, ante todo, porque no se citan las normas del Ordenamiento Jurídico que se reputan infringidas, y porque no se efectúa una crítica razonada de la sentencia que se impugna, toda vez que se reproducen los argumentos esgrimidos ante el Tribunal "a quo", hasta el extremo de limitarse el recurrente a transcribir , casi literalmente, numerosos párrafos del escrito de demanda.

Con todo, incluso entendiendo dialécticamente que ese reproche se dirige asimismo contra el criterio sustentado por el Tribunal de instancia, por no haber asumido los razonamientos expresados en la demanda, no por ello el recurso puede prosperar.

Es verdad que la sentencia de instancia introduce algunos razonamientos que no resultan coherentes con la perspectiva de análisis propia del examen de una resolución como la impugnada (de inadmisión a trámite de una petición de asilo), al referirse incorrectamente al nivel de la prueba exigible para tener por acreditado que concurran las circunstancias determinantes de la condición de refugiado. He aquí, sin embargo, que la parte recurrente no critica en su escrito de interposición este indebido enfoque de la cuestión, ni alega nada sobre una incorrecta o indebida interpretación y aplicación, en este punto, del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo (en que se basó la resolución de inadmisión a trámite); sino que insiste en que para la concesión de la condición de refugiado basta que existan indicios suficientes de que el solicitante se encuentra en alguno de los supuestos de la Convención de Ginebra de 1951, aunque no haya prueba plena sobre ellos. Lo cierto es, sin embargo, que la Sala de instancia no desconoce ni infringe esta doctrina. La sentencia recurrida no exige esa prueba plena del temor a sufrir persecución por parte del recurrente, al contrario, la asume y, partiendo de ella, dice que ni siquiera hay prueba indiciaria de la persecución invocada. Consiguientemente, no existe la infracción denunciada en el motivo casacional.

Más aún, es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad , de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el presente caso se ha omitido por completo, ya que las sentencias que se invocan en el escrito de interposición (que no son sino las que ya se habían transcrito en la demanda) no se ponen en relación con el caso examinado, toda vez que el recurrente se ha limitado a reproducir fragmentos de dichas sentencias , sin mayores precisiones.

Por otro lado, y por lo que respecta a las críticas del actor hacia el requisito de la "individualización" de la persecución invocada, ha de señañarse que la definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país. La razón de ese temor puede ser la pertenencia a determinada raza o grupo social, pero el solicitante debe acreditar que por esa causa teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad. Esta es la interpretación que se desprende de la alusión de la sentencia de instancia al "carácter personalizado" de la persecución. Sentado esto, si el recurrente pretende basar su petición de asilo en la situación general de inseguridad de la localidad a la que se desplazó tras huir de su hogar por no querer prestar servicio en filas, es claro que esa situación general no puede servir de base para la concesión del asilo si no va acompañada de la acreditación o al menos alegación de un temor personal de persecución en el sentido que se acaba de exponer.

Y si ese temor se quiere basar en los castigos que pudieran sobrevenirle como consecuencia de su negativa a incorporarse a filas como reservista en su país de origen (Rusia), hemos de recordar que la condición de desertor o prófugo del servicio de armas no constituye, sin más, causa que justifique el reconocimiento de la condición de refugiado , siendo esta una razón suficiente para inadmitir a trámite la solicitud de asilo conforme a lo dispuesto por el invocado artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo (sentencia de esta Sala Tercera de 28 de julio de 2001, casación nº 2476/97), Más aún, como hemos dicho en sentencia de 5 de abril de 2004 (casación nº 8149/1999), si en el país de origen del solicitante el servicio militar es obligatorio, no puede pretender que este Tribunal Supremo de España favorezca el incumplimiento de un deber cívico que él tiene para con el Estado cuya nacionalidad ostenta; no habiéndose alegado, por lo demás, que el castigo que pueda conllevar esa deserción o negativa a reincorporarse al servicio militar implique un trato degradante o inhumano de tal entidad que pueda justificar una reconsideración de la cuestión, v.gr., con base en razones humanitarias de las previstas en el artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo. Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de casación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que Dª Concepción Donday Cuevas en nombre y representación de D. Ángel, interpone contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de julio de 200, recaída en el recurso número 1619 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de

las costas de este recurso de casación, hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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