STSJ Cataluña 833/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2010:7608
Número de Recurso1034/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución833/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1034/2006

Partes: INDUSTRIAS OMICRON, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 833

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de septiembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1034/2006, interpuesto por INDUSTRIAS OMICRON, S.A., representada por el Procurador D. ÀNGEL JOANIQUET IBARZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Àngel Joaniquet Ibarz, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 15 de junio de 2006, dictada en la reclamación económico-administrativa núm. 43/01415/2002, a la que se acumuló la núm. 43/00530/2003, interpuestas por la representación de Industrias Omicron, S.A., respectivamente, contra el acuerdo de de liquidación, de fecha 14 de noviembre de 2002, dictado por el Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación en Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado del acta de disconformidad núm. A02-70606585, por el concepto de IVA, ejercicio de 1999, y cuantía de 21.397,12 #, de los cuales 18.102,52 # corresponden a cuota y 3.294,60 # a intereses de demora, y contra el acuerdo de 20 de marzo de 2003 de la Administración de Tortosa de la AEAT, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 10 de febrero de 2003 del mismo Administrador por el que, sin entrar en el fondo del asunto, se desestima por falta de legitimación la solicitud de devolución, con mas sus intereses, de ingresos indebidos por el concepto de IVA e importe de

18.102,52 #, presentada en fecha de 20 de enero de 2003 por dicha mercantil.

La parte dispositiva de la resolución del TEARC, aquí impugnada, es del siguiente tenor literal:

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, reunido en sala, acuerda en única instancia:

1°) desestimar la reclamación 43/01415/2002 confirmando la liquidación practicada por el Inspector Jefe por el concepto y ejercicio IVA 1999 y

2°) estimar en parte la reclamación 43/00530/2003 acordando que por parte de la AEAT se inicie el procedimiento de devolución de ingresos indebidos a favor de INDUSTRIAS OMICRON SA por las cuotas controvertidas, en los términos y con las limitaciones expuestas en el último Fundamento de Derecho

.

SEGUNDO

La entidad mercantil recurrente, que desarrolla la actividad de fabricación de oxicloruro de cobre, clasificada en el epígrafe 251 (empresarios) del IAE, presentó las declaraciones-liquidaciones trimestrales correspondientes al segundo y tercer trimestre de 1999, deduciéndose las cuotas de IVA soportadas por adquisiciones realizadas a Metales El Rapaz, S.L. correspondientes a las facturas núms. 1460, 1546, 1587 y 1654, de fechas 8 de junio, 8 y 22 de julio y 9 de septiembre de 1999, con unas bases imponibles de 4.385.640 pta., 4.479.170 pta., 3.988.600 pta. y 5.971.630 pta. y unas cuotas de IVA repercutidas al tipo general del 16% de 701.702 pta., 716.667 pta., 638.176 pta. y 955.461 pta., respectivamente.

La regularización practicada se fundó en que resultaba procedente modificar tales cuotas deducidas por el sujeto pasivo por las adquisiciones de material de recuperación, por cuanto a dicho proveedor, dedicado al comercio al por mayor de chatarra (epígrafe 621 del IAE), por acuerdo de 19 de abril de 1999 le había sido revocada la autorización concedida por la Administración Tributaria en fecha de 25 de mayo de 1998 para renunciar a la aplicación de la exención del art. 20.Uno.27 de la Ley 37/1992, del IVA, por lo que las ventas efectuadas a partir de dicha fecha estaban exentas del IVA y las cuotas habían sido repercutidas por Metales El Rapaz, S.L. indebidamente, no siendo las mismas deducibles por la aquí actora conforme a lo dispuesto en el art. 94.3 LIVA, considerando además el acuerdo de liquidación, en respuesta a las alegaciones de la interesada, que de las facturas obrantes en el expediente no se desprende que el material de recuperación vendido por Metales El Rapaz, S.L. haya sufrido algún proceso de transformación por lo que es precisa la autorización para no aplicar la exención a las entregas de dicho material; que en cuanto a la efectividad y ejecutividad del acto de revocación de la autorización, hay que estar a lo dispuesto en los artículos 56, 57.1 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC, pues los actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dictan, siendo inmediatamente ejecutivos, no constando que el TSJ haya decretado la suspensión del acto, sin perjuicio de que si resuelve a favor del contribuyente deban posteriormente rectificarse los actos que traigan causa de esta revocación, y, por último, respecto a posibilidad de presentar una solicitud de devolución de ingresos indebidos por parte de la interesada, que quien debe solicitar la devolución de ingresos indebidos correspondientes a cuotas de obligada repercusión es el sujeto pasivo que haya repercutido las cuotas, de acuerdo con el artículo 9.2 del Real Decreto 1163/1990, sin perjuicio de que sean devueltas a la persona que las haya soportado, y en el caso la competencia para resolver correspondería a los órganos de la AEAT del domicilio fiscal de Metales El Rapaz, S.L., con domicilio en la provincia de Barcelona.

Disconforme con el acuerdo de liquidación, la interesada interpuso reclamación ante el TEARC y, paralelamente, presentó ante la Administración de Tortosa solicitud de devolución a su favor de las cantidades indebidamente ingresadas por Metales El Rapaz, S.L. correspondientes a las antes referidas facturas, solicitud que le fue denegada, por considerar igualmente que la legitimación para solicitar la devolución de ingresos indebidos correspondientes a cuotas de obligada repercusión corresponde al sujeto pasivo que haya repercutido las cuotas. Contra el acuerdo desestimatorio de la reposición contra dicho acto, la mercantil interpuso reclamación ante el TEARC.

En dichas reclamaciones, acumuladas tras el trámite de alegaciones, la reclamante adujo, en resumen, lo siguiente:

- Industrias Omicron S.A. posee en sus archivos una copia de la autorización de su proveedor Metales el Rapaz S.L., siendo esta relación conocida por la Agencia Tributaria al tener en su poder las declaraciones anuales de operaciones con terceros en las que aparecen las relaciones entre ambas empresas. No obstante, la Agencia Tributaria procede a revocar la citada autorización y no la comunica a los distintos sujetos pasivos intervinientes en las operaciones de compraventa. El resultado es una absoluta indefensión para el administrado que se ve compelido por la Inspección a pagar dos veces el impuesto que va a ser dos veces ingresado en las arcas públicas, vulnerándose los principios de igualdad y progresividad recogidos en el artículo 31 de la CE .

- Respecto a este procedimiento inspector existe una cuestión previa que es que Metales el Rapaz S.L. recurrió la revocación de la autorización ante los Tribunales de Justicia, siendo aplicable a nuestro caso el principio de preeminencia de la Jurisdicción sobre la Administración, dado que podría darse que el Tribunal anulase la revocación y con anterioridad a la resolución judicial a los compradores de buena fe (auténticos perjudicados) se les hayan levantado actas exigiendo pagos que pueden ser nulos.

- Además, del análisis de las facturas emitidas por Metales el Rapaz S.L. se desprende que el material vendido por esta empresa tuvo cierta transformación puesto que al menos en una factura la venta no es de chatarra o de cobre sino de rollo de cobre, con lo cual no sería de aplicación la exención prevista por la Ley del IVA respecto a los materiales de recuperación.

- Que el único sujeto perjudicado en esta situación es INDUSTRIAL OMICRON S.A. que pagó en su momento el IVA a METALES EL RAPAZ S.L., quien liquidó sus impuestos a la Agencia Tributaria, y que ahora se ve compelida al pago del mismo impuesto por la Inspección de los Tributos, es decir, quien debe pagar dos veces es la ahora recurrente...

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