STS 370/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:791
Número de Recurso4089/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución370/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 4089/2015, interpuesto por D. Lázaro , representado por el procurador D. José Luis García Guardia y con su propia defensa, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de octubre de 2015, que decreta el archivo de la información previa 150/2015. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo el 20 de noviembre de 2015, la representación procesal de D. Lázaro interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de octubre de 2015 desestimatorio del recurso de alzada presentado contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 16 de abril de 2015 que decretó el archivo de la información previa 150/2015, instruida por la denuncia de las actuaciones de D.ª Frida (entonces Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 - DIRECCION001 -), de D. Jose Miguel (Secretario Judicial del mismo Juzgado) y de D.ª Ruth (Secretaria Coordinadora Provincial de Toledo) por posible infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos (LOPD), de los artículos 18.1 y 4 de la Constitución , 197 y 198 del Código Penal , y 234.2 , 417.1 º y 12 º y 458 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (Salas Segunda y Tercera).

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2015 se tuvo por personado y parte recurrente al procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de D. Lázaro , y se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose a la administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio), y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO

Por providencia de 18 de julio de 2016 se remitió el recurso a la Sección Sexta de la Sala debido a la reestructuración de la Sala como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo recurso de casación, regulado en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , modificados por la Ley 7/2015 Orgánica del Poder Judicial y, en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes en la Sala a partir del día 22 de julio de 2016, aprobadas por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio de 2016, publicadas en el Boletín Oficial del Estado número 163 de 7 de julio siguiente.

CUARTO

Por medio de escrito presentado el 9 de septiembre de 2016 la representación procesal de D. Lázaro formuló escrito de demanda en el que solicitó a la Sala se estimen sus pedimentos y «anule el acuerdo de fecha 29 de octubre de 2015 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por no ser conforme a derecho y declare que por la Administración demandada no investigó adecuadamente los hechos denunciados ni los nuevos hechos contenidos en el Informe de la Sra. Frida de 25-03-2015». Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

QUINTO

Con fecha 5 de octubre de 2016 el Abogado del Estado formuló su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estimó procedente, se opuso a la misma, interesando a la Sala que dicte «sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo por concurrir la causa de inadmisión alegada o, subsidiariamente, se desestime el mismo por ser conformes a Derecho los actos recurridos, con imposición de costas al demandante». Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

SEXTO

Por auto de 20 de octubre de 2016 la Sala acordó recibir el proceso a prueba.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2016 se concedió al recurrente el término de diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas, lo que realizó con fecha 28 de diciembre de 2016.

OCTAVO

Asimismo mediante diligencia de ordenación de 4 de enero de 2017 se concede a la parte recurrida el plazo de diez días a fin de que presente las suyas, lo que llevó a efecto el 20 de enero siguiente.

NOVENO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, y por providencia de 10 de diciembre de 2016 se designó como ponente al Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez y se señaló para votación y fallo la audiencia el día 27 de febrero de 2017, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de don Lázaro contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de octubre de 2015.

Los antecedentes del asunto son como sigue. Con fecha 9 de junio de 2014, la Juez de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), en su condición de Juez Decano de dicho partido judicial, remitió un escrito al Colegio de Abogados de Toledo. En dicho escrito exponía lo que, a su juicio, era un comportamiento irregular del ahora recurrente -abogado en ejercicio- con respecto al titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 . El comportamiento denunciado consistiría en la reiteración de expresiones irrespetuosas y vejatorias hacia el mencionado Juez. Para dejar constancia de este extremo, el escrito dirigido al Colegio de Abogados de Toledo iba acompañado de copia de varios escritos procesales del ahora recurrente.

Con fecha 25 de agosto de 2014, el ahora recurrente presentó denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos, por entender que los documentos adjuntados por la Juez Decano contenían datos personales relativos a varios de sus clientes. La Agencia Española de Protección de Datos se consideró incompetente para conocer de esa denuncia, por referirse a la actuación de un órgano judicial. Por ello, con fecha 2 de marzo de 2015, remitió dicha denuncia al Consejo General del Poder Judicial.

Una vez recibida la denuncia, el Promotor de la Acción Disciplinaria incoó una información previa y más tarde, mediante resolución de 13 de marzo de 2015, acordó el archivo de aquélla. Dicha resolución se fundaba en dos razones. Por un lado, señalaba el Promotor de la Acción Disciplinaria que el escrito dirigido por la Juez Decano al Colegio de Abogados de Toledo encaja dentro de las funciones que los arts. 84 y siguientes del Reglamento de Órganos de Gobierno de los Tribunales encomiendan a los órganos de gobierno, incluidos los Jueces Decanos; y que, por esta misma razón, no existe indicio alguno de que la actuación de la Juez Decano de DIRECCION000 fuese constitutiva de la revelación de hechos o datos tipificada como infracción en los arts. 417.12 y 418.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por otro lado, en relación con la imputación de que la referida Juez Decano se hubiera ausentado de DIRECCION000 en horas de audiencia para entregar personalmente el escrito en el Colegio de Abogados de Toledo, el Promotor de la Acción Disciplinaria observó que hay constancia de que el escrito fue enviado por correo certificado.

Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de octubre de 2015, que hace suyos los razonamientos del Promotor de la Acción Disciplinaria.

SEGUNDO

El escrito de demanda se limita a reiterar la argumentación desarrollada en la denuncia presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos, sin combatir realmente las razones por las que el Promotor de la Acción Disciplinaria acordó el archivo de la denuncia una vez tramitada la información previa. A este respecto, el recurrente sólo alega que el Promotor de la Acción Disciplinaria no llegó a abrir expediente disciplinario, según a su modo de ver habría debido hacer. Y reprocha igualmente al Consejo General del Poder Judicial no haber reenviado la denuncia al Ministerio de Justicia, para que examinase la posible ilicitud del comportamiento del Secretario Judicial y de otro funcionario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , también mencionados en la denuncia originaria.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado pide que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa y sólo subsidiariamente que se desestime. La falta de legitimación la cifra el Abogado del Estado en que la decisión de archivar la denuncia fue precedida de una «actividad informativa amplia y detallada, de la que resulta que se está ente actuaciones gubernativas propias de la competencia de la Magistrada Decano (...) y que no se aprecia motivo de reproche disciplinario al órgano judicial». Ello significa, en opinión del Abogado del Estado, que la pretensión de la recurrente excedería claramente de las facultades que una jurisprudencia reiterada de esta Sala reconoce a quien presenta denuncia en materia disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial.

Esta solicitud de inadmisión no puede ser acogida. El criterio jurisprudencial en este campo es el que atinadamente, con amplia cita de sentencias, indica el Abogado del Estado, a saber: el denunciante tiene derecho a que se investiguen los hechos denunciados y, si procede, a que se abra un expediente disciplinario; no a que se imponga una sanción. Pues bien, en el presente caso, el problema es si la actuación llevada a cabo por el Promotor de la Acción Disciplinaria antes de acordar el archivo de la denuncia fue suficiente y, en consecuencia, si satisface el indicado criterio jurisprudencial.

CUARTO

Entrando ya en el fondo del asunto, la demanda no puede prosperar. Incluso dejando de lado que -como se dejó apuntado más arriba- no combate realmente las razones en que se basa el archivo de la denuncia, es lo cierto que el Promotor de la Acción Disciplinaria desarrolló una actividad informativa previa tal como le autoriza la ley. Y el resultado de ésta fue que no apreció indicio alguno de infracción disciplinaria, dando la debida explicación motivada de ello. Así las cosas, la alegación de que habría debido abrir expediente disciplinario carece de fundamento: el Promotor de la Acción Disciplinaria hizo las necesarias comprobaciones y, no hallando ningún atisbo de ilicitud disciplinaria, acordó motivadamente archivar la denuncia. Lo que la ley y la jurisprudencia exigen, como se observó más arriba, es que la denuncia vaya seguida de una actividad de información; no que deba en todo caso dar lugar a la apertura formal de un expediente disciplinario. Esto último sólo es preciso cuando hay indicios mínimamente sólidos de la comisión de una infracción. Sostener lo contrario, como hace el recurrente, no sólo carece de base legal, sino que conduciría a un desperdicio de medios y energía por parte del Promotor de la Acción Disciplinaria.

En cuanto a las razones dadas por el Promotor de la Acción Disciplinaria para justificar el archivo de la denuncia, luego confirmadas en alzada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, nada debe añadirse en este momento, habida cuenta de que el recurrente no aporta argumento alguno para desvirtuar la afirmación -básica en el presente caso- de que la Juez Decano actuó dentro de las funciones que tiene reglamentariamente atribuidas.

El reproche, en fin, de que el Consejo General del Poder Judicial habría debido reenviar la denuncia al Ministerio de Justicia carece de fundamento, desde el momento en que este órgano constitucional la recibió por remisión de la Agencia Española de Protección de Datos para que examinase la posible conducta irregular de un órgano judicial. Lo que excediera de ello en la denuncia originaria -si algo había- no correspondía a la competencia del Consejo General del Poder Judicial.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso contencioso-administrativo comporta la imposición de las costas al recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho precepto legal y vistas las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Lázaro contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de octubre de 2015, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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