STSJ Cataluña 618/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteJORDI MORATO-ARAGONES PAMIES
ECLIES:TSJCAT:2010:7439
Número de Recurso509/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución618/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 509/2007

Partes: Eulalia

C/JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA -SECCIÓ LLEIDA- Y DIPUTACIO DE LLEIDA

S E N T E N C I A N º 618

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Don José Manuel de Soler Bigas

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 509/07 interpuesto por Doña Eulalia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Octavio Pesqueira Roca y asistida del Letrado Don Josep M. Solsona Roger contra el Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección de Lleida, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat, habiendo comparecido la Diputación de Lleida, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Barbany Cairó y asistida por la Letrada Doña Maria del Rosario Rodríguez Ros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D. Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección de Lleida de fecha 21 de febrero de 2007 (expediente NUM000 ) que fijaba el justiprecio de la parcela NUM001 del polígono NUM002 del municipio de Bellvís, propiedad de la actora, afectada por el Proyecto de refuerzo y corrección de curvas en la carretera LV-3311 de Bell-lloc a Bellvís.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección de Lleida de fecha 21 de febrero de 2007 (expediente NUM000 ) que fijaba el justiprecio de la parcela NUM001 del polígono NUM002 del municipio de Bellvís, propiedad de la actora, afectada por el Proyecto de refuerzo y corrección de curvas en la carretera LV-3311 de Bell-lloc a Bellvís.

Contra este Acuerdo la recurrente formula demanda contenciosa administrativa en base a que el justiprecio resulta inaceptable y considera ajustado a Derecho el que propuso en su hoja de aprecio que lo valora en 19.316,67 euros y que hace referencia a un mutuo acuerdo correspondiente a obras públicas ejecutadas por el Ministerio de Fomento en los términos municipales de Juneda y Les Borges Blanques, que afectaban terrenos de regadío y de similar tipología al terreno afectado en este caso. Por todo ello, interesa la estimación del recurso, se valore la finca en la cantidad propuesta y se impongan los gastos y costas a la demandada.

A estas peticiones se oponen el Letrado de la Generalitat y la representación de la Diputación de Lleida, los cuales sintéticamente exponen la corrección del acuerdo del Jurat y la esterilidad de los informes de parte aportados por la actora. Del mismo modo, contestan cada una de las alegaciones y motivos expuestos por la actora en su demanda e interesan la desestimación de la demanda.

Planteados así los términos del debate, procede examinar los motivos de impugnación y dar respuesta a las cuestiones reseñadas.

SEGUNDO

Dada la fecha de fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa y referida la valoración a suelo, resultan de aplicación las disposiciones contenidas en los títulos III y IV de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (BOE de 14 de abril de 1998), tal como se lleva a cabo en la resolución impugnada y de conformidad con lo previsto en su Disposición Transitoria quinta ("en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa"); en su artículo 23.1 ("a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime"); en su artículo 25 ("el suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes") y en su artículo 36 ("el justiprecio de los bienes y derechos expropiados se determinará conforme a lo establecido en el Título III de la presente ley, mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta").

Las normas de valoración de la Ley 6/1998 se asientan en tres presupuestos: clasificación del suelo, aprovechamiento y métodos de valoración. En cuanto a éstos, y tratándose, como es el caso, de suelo no urbanizable, ha de estarse a lo previsto en el artículo 26.1 de la Ley 6/98 .

TERCERO

Para la adecuada valoración de autos ha de recordarse:

  1. Que es sabido, como destaca la STS de 8 de febrero de 1997, que la doctrina jurisprudencial acerca de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto de los acuerdos de...

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