STSJ Cataluña 599/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR ROVIRA Y DEL CANTO
ECLIES:TSJCAT:2010:7383
Número de Recurso527/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución599/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 527/2007

Partes: Yolanda, María Dolores, Rodolfo, Secundino, Antonia Y Belinda

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A N º 599

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de septiembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 527/2007, interpuesto por Yolanda, María Dolores, Rodolfo, Secundino, Antonia y Belinda, representados por el Procurador de los Tribunales ALBERT GRASA FABREGA y asistidos de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, y como codemandado el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS ARCAS HERNANDEZ y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 24-07-07 que fija justiprecio de la finca sita en Passeig de la DIRECCION000 NUM000

, interior de Barcelona, afectada por la Modificació del Pla General Metropolità a les vores de la Via Augusta tram II de la Porta de Sarrià. Expropiante: Ajuntament de Barcelona. Beneficiario: REGESA. Expte. NUM001 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 21 de septiembre de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección Barcelona, de fecha 24 de julio de 2007, que fija en 520.740,99 euros el justiprecio de la finca sita en el DIRECCION000 NUM000, interior, afectada por la Modificació del Pla General Metropolità a les Vores de la Via Augusta, Tram 2, Porta de Sarrià.

El Jurat valora 239 m2 de suelo aplicando el Valor Básico de Repercusión de la Ponencia de Valores Catastrales de Barcelona, actualizada desde 2002 al 2006 con un porcentaje del 1,707, obteniendo un valor de repercusión de 1.440 euros/m2. Considera la edificabilidad del planeamiento que fija en el 1,13 m2t/m2s por ser superior a la materializada que calcula en el 1,04 m2t/m2s, en base a la previsión del art. 28.3 de la Ley 6/98. Resulta así un valor del suelo de 388.900,80 euros.

La construcción la valora en un total de 107.043 euros, acogiendo un coste de reposición de 863,25 euros, extraído del BEC correspondiente al 4º trimestre de 2006 para la tipología de edificio normal entre medianeras, y aplicando como coeficiente de depreciación conjunto el del 0,5.

Frente a ello, la demanda esgrime diferentes motivos de impugnación, que debemos examinar con la debida separación, si bien de forma previa procede aclarar la fecha de inicio del expediente expropiatorio (para determinar la legislación aplicable y los peticionados intereses de demora), así como la fecha a la cual debe ir referida la valoración de los bienes.

En relación con la fecha a la cual debe ir referida la valoración, no es la del inicio del expediente expropiatorio, sino la de inicio de la pieza separada individualizada de justiprecio, como dispone el articulo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, que atiende a la fecha real de inicio del expediente de justiprecio, habiendo declarado la jurisprudencia (por todas, sentencia Tribunal Supremo de 18-2-1992 ), que prevalece la declaración del articulo 36 de la Ley sobre el articulo 28 del Reglamento, por el principio de jerarquía normativa.

Queda claro, pues, como señala la sentencia de 22-9-1997, que la valoración debe referirse no al momento de iniciarse el expediente de expropiación, sino con arreglo al valor que el suelo expropiado tuviese al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio. La sentencia de 10 de mayo de 2005 declara que: "Esta Sala, como nos recuerda la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, siguiendo otra anterior de nueve de junio de dos mil tres, declaró que conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, tiempo de iniciación que no puede ser otro que aquél en que real y efectivamente se efectúa esta iniciación con la formación de la pieza separada prevista en el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante del valor de los bienes a tasar, tiene lugar a partir del momento en que el expropiado recibió el oficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio o aquél en que se notifica a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo". En el mismo sentido, la de 30 de mayo de 2007.

La fecha de valoración de los bienes, en este caso, debe referirse al mes de octubre de 2006, en la que se requirió a la propiedad para que presentara la hoja de aprecio (folio 4 del expediente remitido al jurat por el Ayuntamiento).

Respecto al inicio del expediente expropiatorio, la tesis de la demanda no puede ser acogida, ya que tal como consta en la Memoria de la Modificación del PGM que adjuntó en su ramo de prueba, la relación de fincas que se incluye en dicho instrumento urbanístico lo es a efectos de integrar una unidad de actuación a ejecutar por el sistema de cooperación, no siendo hasta la aprobación de la relación de bienes y derechos de fecha 7-2-2006 (documento 1 del ramo de prueba de la recurrente) que se debe entender iniciado el expediente de expropiación, pues es entonces cuando se acuerda llevar a cabo la ejecución por el sistema de expropiación, conteniendo la descripción material detallada comprensiva de la relación concreta e individualizada, en la que se describen en todos los aspectos, material, y jurídico, los bienes y derechos de necesaria expropiación. En el mismo sentido nos pronunciamos en sentencia de esta misma Sala, sección 1ª, de fecha 23-12-2002 .

SEGUNDO

Como hemos dicho en anteriores resoluciones, el objeto del procedimiento consiste en revisar la legalidad de la resolución impugnada, en base y con los límites de las pretensiones concretas contenidas en la demanda. El objeto del procedimiento no es fijar un cuarto justiprecio después del propuesto por la administración expropiante, el expropiado y el Jurado, sino examinar las objeciones y motivos de impugnación que realiza la demanda en relación con los parámetros empleados por la administración demandada, Jurado de Expropiación, en su valoración. Resulta en consecuencia indispensable delimitar qué puntos de la valoración efectuada por el Jurado cuestiona la demanda, y estos son los siguientes:

  1. Infracción del art. 34 de la LEF, al entender la propiedad que el Jurat aplica un método de valoración que no se corresponde con ninguna de las propuestas de las hojas de aprecio de las partes, alegación que se realiza en relación con el concreto método o sistema de actualización que lleva a cabo del valor de repercusión deducido de la Ponencia Catastral.

    Ello nos lleva a examinar el alcance de la vinculación de las hojas de aprecio, en este caso en relación con las funciones tasadoras del Jurat d'Expropiació, pero con doctrina igualmente aplicable a la vía jurisdiccional.

    Siendo pacífico en la doctrina y en la jurisprudencia que las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes sobre la valoración de los bienes a la que quedan sujetas en virtud del principio de los actos propios y determina el ámbito de decisión del Jurado primero, y del Tribunal contencioso después, ello comporta que no puede darse más de lo que el expropiado solicita ni menos de lo que la Administración ha ofrecido, pero la vinculación (y aquí está la necesaria matización) sólo debe alcanzar a los conceptos indemnizables y al "quantum", pero no a las concretas "partidas", de manera que, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1995 (ED 1995/4227 ), "no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que los integran, cuya elevación no altera el "petitum" siempre que se respete la cuantía máxima del que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos, mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación siempre que no se sobrepase la suma total de unos u otros".

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