SAP Burgos 440/2010, 8 de Octubre de 2010
Ponente | ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA |
ECLI | ES:APBU:2010:1290 |
Número de Recurso | 552/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 440/2010 |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00440/2010
SENTENCIA Nº 440
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
SOBRE: IMPUGNACIÓN CALIFICACIÓN DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE VILLARCAYO
LUGAR: BURGOS
FECHA: OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ
En el Rollo de Apelación número 552 de 2009, dimanante de Juicio Verbal nº 704/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2009, siendo parte, como demandados-apelantes, Dª Tamara y Dª Adoracion, representadas en este Tribunal por la Procuradora Dª Paula Gil-Peralta Antolín y defendidas por el Letrado D. José María Fernández López; y como demandada- apelada, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda presentada por Dª Tamara y Dª Adoracion, con Procuradora Sra. Gil Peralta y Letrada Sra. Fernández López contra la Administración General del Estado en la persona del Abogado del Estado, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Tamara y Dª Adoracion, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 20 de Mayo de 2010 .
Por Dª Tamara y Dª Adoracion se formula demanda de impugnación de la calificación del Registrador del Registro de la Propiedad de Villarcayo, frente a la Administración General del Estado, con la pretensión de que "se revoque la denegación de la inscripción registral indicada en el Auto de 27 de Junio de 2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo recaído en el expediente para reanudación del tracto sucesivo nº 367/2997", y "se ordene la inscripción del mismo a favor de las demandantes y la cancelación de las inscripciones contradictorias".
La Sentencia de primera instancia desestima la demanda, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de la Administración General del Estado demandada, por entender que quien resulta legitimado pasivamente es el Sr. Registrador de la Propiedad que ha dictado la calificación que se impugna.
Frente a dicho pronunciamiento se alzan las demandantes a través del presente recurso.
La cuestión de quien es el legitimado pasivamente en la impugnación judicial directa de la calificación negativa del Registrador de la Propiedad, es una cuestión controvertida tanto en la doctrina como en los Tribunales.
Algunos Tribunales, partiendo de la consideración de que lo que es objeto de enjuiciamiento es un acto administrativo, consideran legitimada pasivamente a la Administración pública frente a cuya actividad se dirige el recurso, por aplicación del art. 21.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 10 de Octubre de 2008 y 23 de Octubre de 2008 y Sentencia de la Audiencia Provincial de de Madrid de 21 de Febrero de 2008 y Sentencia de la Audiencia Provincial de de Alicante de fecha 21 de Diciembre de 2009 .
Otras, por el contrario consideran que legitimado pasivamente es el Registro de la Propiedad y no la Administración General del Estado, Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 18 de Marzo de 2009, Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, de 11 de Marzo de 2009, Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 19 de Enero de 2009 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 24 de Marzo de 2009 . Fundamentan su posición, en que dado que los Registradores gozan de autonomía e independencia funcional ya que califican bajo su responsabilidad, el titular de la relación jurídica u objeto litigioso es el Registrador, cuya calificación es objeto del recurso, quedando reducida la intervención de la Administración General del Estado a los supuestos en que se impugnen resoluciones propias de la Dirección General de los Registros y el Notariado.
La Ley 24/2005 de 18 de Noviembre, que modificó los artículos 66, 324.4, 327.1 y 328.1.3 de la Ley Hipotecaria, introdujo la posibilidad de impugnación judicial directa las calificaciones negativas del Registrador, por el cauce del juicio verbal.
Según se prevé en el nuevo artículo 324 de la Ley Hipotecaria las calificaciones negativas del Registrador pueden recurrirse, potestativamente, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, o ser impugnados directamente ante los Juzgados de la capital de la provincia. El cauce procesal para impugnar tal resolución en la vía jurisdiccional civil es el juicio verbal previsto en el art. 328 de la Ley Hipotecaria .
Dice el art. 328 LH : "Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal. La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados de la notificación de la calificación o, en su caso, de la resolución...
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