SAP Málaga 67/2010, 9 de Febrero de 2010

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2010:320
Número de Recurso558/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2010
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE MÁLAGA

JUICIO CONCURSAL N.º 455/06 (SECCIÓN 6ª)

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 558/09

SENTENCIA N.º 67/2010

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a nueve de Febrero de dos mil diez

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Concursal N..º 455/06, procedentes del Juzgado de lo Mercantil N.º Uno de Málaga, sobre Calificación del Concurso, seguidos a instancia de la Administración Concursal, representada y defendida por el Letrado Don José Manuel González Quintana, contra C. G Constructora General de Obras S.L., representada en el recurso por el Procurador Don Carlos López Armada y defendida por el Letrado Don Francisco Zurita López y en el que también han intervenido la TGSS; Ferralla Forjasur, S.L., representada por el Procurador Don José Domingo Corpas y defendida por el Letrado Don Patricio Mudarra Quesada; Don Marcos representando por el Procurador Don Carlos López Armada y defendido por el Letrado Don Francisco Zurita López; Publicons 2003, S.L., representada por el Procurador Don Antonio Castillo Lorenzo y defendida por el Letrado Don Miguel A. Peinado Gómez; Don Severiano, representado por el Procurador Don Carlos López Armada y defendido por el Letrado Don Francisco Zurita López; Inversiones Inmobiliarias Promar S.L., representada por el Procurador Don Santiago Suárez de Puga y Bermejo, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Entidad C.G Constructora General de Obras

S.L y los administradores, contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil N.º Uno de Málaga dictó Sentencia de fecha trece de febrero de dos mil nueve en el Juicio Concursal N.º 455/06, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "QUE ESTIMO LA DEMANDA de calificación concursal presentada por la Administración concursal y Ministerio Fiscal, respecto de la sociedad CG CONSTRUCTORA GENERAL DE OBRAS SL y sus administradores sociales, Marcos Y Severiano y en consecuencia:

Primero

Declaro el concurso voluntario tramitado con el número 455 del año 2006 respecto de CG CONSTRUCTORA GENERAL DE OBRAS SL, con CIF B- 29845286, como culpable condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

Segundo

Declaro afectados por el concurso a sus administradores Marcos Y Severiano .

Tercero

Debo condenar y condeno a los citados administradores sociales a:

  1. un periodo de inhabilitación para administrar los bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de dos años desde la firmeza de la presente sentencia.

  2. a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores del concurso o de la masa y a devolver los bienes que hubiera recibido de la masa activa.

  3. a que paguen totalmente el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa los acreedores concursales y acreedores contra la masa.

Cuarto

Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación C. G. CONSTRUCTORA GENERAL DE OBRAS S.L., y los administradores, los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día nueve de febrero de dos mil diez, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Abierta la Fase de Liquidación en los autos Concursales N.º 455/06, en relación con la Entidad C.G. Constructora General de Obras S.L., tanto por el Ministerio Fiscal, como por la administración concursal se interesó la calificación culposa del concurso en atención a la concurrencia de varias causas: en primer lugar, generación o agravación del estado de insolvencia (164.1 L. C ); incumplimiento sustancial dela llevanza de contabilidad o falta de rigor en los registros contables (164.2 L. C.); en tercer lugar, inexactitud grave en los documentos acompañados con la solicitud (164.2 L.C.) y culpabilidad ex lege (artículo 165 L.C .). La Sentencia recurrida estima la calificación culposa del concurso, sobre la base de considerar que en la llevanza de la contabilidad, el deudor ha incumplido sustancialmente esta obligación, al menos desde un punto de vista formal, en cuanto que de la misma, es imposible determinar la situación societaria en cuanto a la imagen fiel (164.2. 1ª L.C.) y que las irregularidades en la contabilidad de la deudora son tremendamente relevantes, no sólo en cuanto a las cuantías, sino también en cuanto a la compresión de la situación patrimonial; igualmente estima el juzgador a quo, al amparo del artículo 164.2.2º de la L.C . la existencia de inexactitudes graves en los documentos acompañados a la solicitud de declaración del concurso. A continuación, y por tratarse la concursada de una persona jurídica declara como personas afectadas por el concurso a los administradores de la sociedad Don Marcos y Don Severiano, a quienes, consecuentemente, condena a un periodo de inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de dos años desde la firmeza de la Sentencia, a la pérdida de cualquier derecho que tuvieren como acreedores del concurso o de la masa y a devolver los bienes que hubieran recibido de la masa activa; a que paguen totalmente, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa los acreedores concursales y acreedores contra la masa, todo ello, sin especial imposición de costas. La Sentencia es recurrida en apelación por la Sociedad concursada y por los administradores, Don Marcos y Don Severiano, que, en el extenso recurso de apelación formulado reproducen idénticos argumentos a los que ya esgrimieran en su escrito de oposición a la demanda de calificación del concurso como culpable, que le fueron desestimados y que pueden resumirse, con relación a la concursada, en que, ha quedado acreditado, que la insolvencia de la misma se ha debido a motivos no imputables a la misma, habiendo solicitado la declaración del concurso cuando debió hacerlo, sin que nada se haya acreditado en sentido contrario; que ha mantenido, en todo momento y en la medida de lo posible, una actitud de colaboración con la administración concursal y con el juzgado y que depositó y por tanto, formuló las cuentas anuales y diligenció los libros en legal forma; y en relación a los administradores, que no han incurrido en conducta dolosa o culposa alguna grave que haya generado o agravado la situación de insolvencia de la concursada, no habiéndose acreditado la concurrencia de tales conductas ni nexo causal entre las mismas y la generación o agravación de la insolvencia, que se debió a circunstancias ajenas a los mismos, por que no se les puede imputar responsabilidad alguna; así como que no son de aplicación las presunciones iuris et de iure del artículo 164.1 y 2 de la L.C ., que, además, son de aplicación prudente y restrictiva, ni, tampoco, las presunciones, iuris tantum del artículo 165 de la L.C ., y, en cualquier caso, aún de haber concurrido alguna de las conductas allí contempladas, no ha quedado acreditado que las mismas hayan generado o agravado la insolvencia de la concursada, y, en definitiva, que no concurren los requisitos establecidos por la jurisprudencia para declarar el concurso como culpable y condenar a los administradores de la concursada en los términos en que lo han sido, los cuales, en todo momento cumplieron con sus obligaciones legales, por lo que suplican la revocación de la Sentencia apelada, y, en su lugar se dicte otra por la que el concurso sea declarado como fortuito, y sin responsabilidad alguna para los administradores de la concursada.

SEGUNDO

Para juzgar sobre la calificación de un concurso como culposo o fortuito, la Ley Concursal, atiende a un triple criterio: en primer lugar, a una definición legal, que considera culpable al concurso cuando la insolvencia se hubiera generado o agravado mediante dolo o culpa grave del deudor, o, en el caso de personas jurídicas, de los administradores o liquidadores (artículo 164.1 L.C .). En segundo lugar, una tipificación de supuestos que, al margen de la concurrencia o no de culpa, merecen, por sí mismos, la calificación culpable (164.2 L. C.) y, en tercer lugar, tres casos en los que se presume, iuris tantum, el dolo o culpa grave y, consiguientemente, admiten la prueba en contrario para eludir la calificación culpable del concurso (artículo 165 L.C .). De acuerdo con el segundo criterio, el art. 164.2 LC tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de sí en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal de precepto, que comienza afirmado que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)". Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera...

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