STS 928/2010, 22 de Octubre de 2010

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2010:5799
Número de Recurso10523/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución928/2010
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra el auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 8 de abril de 2010. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente Mateo, representado por el procurador Sr. Mardomingo Herrero. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca ha dictado auto en la ejecutoria número 78/1987, seguida contra Mateo con los siguientes hechos: "Primero. En la presente ejecutoria se presentó instancia por el penado Mateo, ante el Juzgado de Instrucción número uno de Béjar, solicitando periodo de prisión preventiva sufrido en la presente causa, la cual fue remitida a esta Audiencia Provincial y de la que se le dio traslado, junto con la documentación remitida, a su representación procesal a fin de que alegara lo que estimara pertinente.- Segundo. Requerido nuevamente su letrado, manifestó su renuncia a continuar con la defensa de dicho penado por las razones expuestas, procediéndose a nombrar nuevo letrado por el turno de oficio recayendo el nombramiento en D. Carlos Ramón ; dándole traslado de las actuaciones y solicitudes del penado, presentó el escrito y documentación, que obra unida a las actuaciones, por la que interesa nueva liquidación de condena con aplicación del periodo de prisión preventiva indicado, desde el 13 de noviembre de 1984 a 5 de enero de 1989.- Tercero. Dado traslado al Ministerio Fiscal, se informó en el sentido de oponerse a lo solicitado por la representación procesal del penado."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "La sala acuerda desestimar la solicitud del penado Mateo a través de su representación procesal, Procurador D. Valentín Garrido González, por la que se interesa se practique nueva liquidación de condena en la que se le abone el tiempo de prisión preventiva que va desde el día 13 de noviembre de 1984 al 5 de enero de 1989, al haber sido abonado en la refundición de condenas que se le ha practicado, con declaración de oficio de las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe en el solicitante."

  3. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 Lecrim, que se concreta en la violación del derecho fundamental a la libertad recogido en el artículo 17.1 CE y conforme con la aplicación e interpretación de los artículos 58 y 75 Cpenal fijan las sentencias del Tribunal Constitucional 57/2008, de 28 de abril, 19/1999, de 22 de febrero y 71/2000, de 13 de marzo .- Segundo. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim y, en concreto, por la incorrecta aplicación del artículo 58 Cpenal, invocando expresamente el alcance constitucional fijado para la interpretación de este precepto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 57/2008, de 28 de abril y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica del poder Judicial, conforme a lo establecido, entre otras, en las SSTS 1391/2009, de 10 de diciembre y 82/2010 de 11 de febrero . 4.- Instruido el Ministerio fiscal se ha opuesto al recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 13 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Lo denunciado, por el cauce del art. 852 Lecrim, es infracción de precepto constitucional, por la violación del derecho fundamental a la libertad, del art. 17,1 CE, según la interpretación de los arts. 58 y 75 Cpenal que fijan las sentencias del Tribunal constitucional 57/2008, 19/1999 y 71/2000 . El aludido derecho -se dice- resulta vulnerado cuando en una liquidación de condena practicada judicialmente no se abona el tiempo pasado en situación de prisión provisional para el cumplimiento de la pena impuesta en la misma causa, según lo que dispone el art. 58, Cpenal, porque el mismo se hubiera solapado con el cumplimiento de una condena impuesta en otra causa.

Se trata de ver si es o no esto lo que acontecido en este caso.

El periodo de prisión provisional sufrido en la causa de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, correspondiente al sumario 18/1984, del Juzgado de Instrucción de nº 1 de Béjar, comprende desde el 13 de noviembre de 1984 al 10 de junio de 1987.

Este dato se extrae de los antecedentes que constan en el rollo de sala de la causa del Juzgado de Primera Instrucción nº 1 de Béjar y de la ejecutoria número 133/1999B. En efecto, en el libro de registro del Juzgado de Instrucción de Béjar consta en el folio de sumario 18/1984, como fecha de prisión, el 13 de noviembre de 1984 (no hay datos de la detención, aunque el sumario figura incoado el 12 de noviembre de 1984). Y la fecha de firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca es el 10 de junio de 1987 . (Lo afirma el letrado del recurrente en su escrito y además así se dice en el auto de acumulación de condenas del Juzgado Penal número 10 de Sevilla de fecha 15 de febrero de 2001, dictado en ejecutoria número 133/1999B, al describir los datos de esta responsabilidad). Y, como es sabido, una vez producida la declaración de firmeza de la sentencia es indiferente la fecha en que comience la extinción de la condena correspondiente, pues a partir de ese momento la condición y régimen del condenado son los de penado (art. 38 ), en lo que se refiere al delito objeto de la causa de que se trate.

La condena que aquí se trata aparece acumulada en el auto del Juzgado de Sevilla mencionado; y en la liquidación de condena practicada en dicha ejecutoria consta abonado el periodo de prisión preventiva a excepción de los días 24 y 25 de abril de 1987. Es así, puesto que en la relación de preventiva abonable se incluye un periodo que va del 27 de octubre de 1984 al 23 de abril de 1987 (que comprende, pues, el tiempo que va desde el 13 de noviembre de 1984 al 23 de abril de 1987) y otro que se extiende del 26 de abril de 1987 al 25 de agosto de 1991 (que incluye, pues, los días comprendidos entre el 26 de abril al 10 de junio de 1987).

Por último, es de señalar que aun manteniendo que el periodo de prisión preventiva abonable debiera extenderse hasta el 5 de enero de 1989, día anterior al del comienzo de la extinción del grupo de condenas en que se encuentra refundida la de la Audiencia Provincial de Salamanca, ese periodo constaría también abonado en la liquidación de condena practicada por el mismo Juzgado de Sevilla reiteradamente aludido.

En definitiva, y a tenor de lo expuesto, habrían quedado pendientes de abono únicamente los dos días a que se ha hecho mención (24 y 25 de abril de 1987), y sólo en este sentido tendría que estimarse el motivo.

Segundo

Este motivo es una mera reiteración del precedente, de manera que debe entenderse resuelto con lo que acaba de razonarse.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Mateo contra el auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 8 de abril de 2010 dictado en la ejecutoria 78/87, debiéndose proceder al abono los días 24 y 25 de abril de 1987 no incluidos en la liquidación de condena practicada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla en ejecutoria número 133/1999B .

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso. Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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