STS 860/2010, 13 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución860/2010
Fecha13 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado D. Juan Francisco contra Auto dictado en 30-11-09 por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Madrid, en la Ejecutoria 1581/2006, que le denegó la acumulación de ciertas condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Lucía Carazo Gallo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Ejecuciones Penales número 2 de Madrid, en el expediente de acumulación

de ejecutorias 1581/2006 seguido contra D. Juan Francisco, con fecha 30-11-09 dictó Auto conteniendo los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Por el penado Juan Francisco se ha solicitado al amparo de lo dispuesto en la regla del artículo 76 del Código Penal, la acumulación de condenas impuestas en las siguientes sentencias:

  1. - Ejecutoria 81/00 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, sentencia de fecha 29 de enero de 2000, firme el 6 de abril de 2000, como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 20.2º y la agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión, por hechos acaecidos el 23 de septiembre de 1999.

  2. - Ejecutoria 144/00 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, por el Juicio de Faltas 930/99, sentencia de fecha 25 de abril de 2000, como autor de una falta de daños a la pena de 5 días de privación de libertad y como autor de una falta contra el orden público, a la pena de 10 días de privación de libertad, por hechos ocurridos el día 7 de septiembre de 1999.

  3. - Ejecutoria 9475/00 del Juzgado de lo Penal número 7 de Bilbao, procedente del Juzgado de lo Penal número 4 de Bilbao, sentencia de fecha 5 de octubre de 2000, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de 1 año de prisión, por hechos ocurridos el día 9 de septiembre de 1999.

  4. - Ejecutoria 167/01 del Juzgado de Instrucción número 2 de Bilbao, sentencia de 28 de febrero de 2000, firme el 15 de enero de 2001, como autor de una falta de lesiones, a la pena de 10 días de arresto, por hechos ocurridos el día 12 de febrero de 1999.

  5. - Ejecutoria 281/01 del Juzgado de lo Penal número 7 de Bilbao, sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, firme el 18 de julio de 2000, como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 9 meses de prisión, por hechos ocurridos el día 7 de septiembre de 1999.

  6. - Ejecutoria 1479/01 del Juzgado de lo Penal número 7 de Bilbao, procedente del Juzgado de lo Penal número 6 de Bilbao, sentencia de fecha 7 de julio de 2000, firme el 14 de febrero de 2001, como autor de un delito de robo con intimidación, a la pena de 1 año de prisión, por hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 1999.

  7. - Ejecutoria 773/02 del Juzgado de lo Penal número 7 de Bilbao, procedente del Juzgado de lo Penal número 6 de Bilbao, sentencia de fecha 16 de abril de 2002, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 1 año de prisión, por hechos ocurridos el día 1 de octubre de 1999.

  8. - Ejecutoria 124/03, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, sentencia de fecha 6 de marzo de 2003, como autor de un delito de daños, a la pena de tres meses con responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, por hechos ocurridos el día 28 de enero de 2002.

  9. - Ejecutoria 165/04 del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, sentencia de fecha 10 de noviembre de 2003, firme el 12 de marzo de 2004, como autor de un delito de amenazas, dos delitos de atentado a funcionario público sin medio peligroso, un delito de lesiones, cuatro faltas de lesiones y una falta de maltrato, a las penas: por los cuatro delitos prisión de 8 meses, prisión de 2 años y prisión de 3 años y 6 meses, prisión de 7 meses; por cada una de las cuatro faltas, multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, por hechos ocurridos el 11 de marzo de 2002 .

  10. - Ejecutoria 419/04 del Juzgado de lo Penal número 1 de Palencia, sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, firme en esa misma fecha, como autor de un delito de daños, atentado y tres faltas de lesiones a las penas de 225 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de 15 meses multa, 6 meses de prisión y 45 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de 3 meses multa por las tres faltas; por hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 2003.

  11. - Rollo 118/05 del Juzgado de lo Penal número 1 de Palencia, sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, firme el 13 de octubre de 2005, como autor de un delito de atentado a la pena 1 año y 3 meses de prisión, como autor de un delito de lesiones, a la pena de 6 meses de prisión, como autor de una falta de maltrato de obra a la pena de 20 días multa con cuota diaria de 2 euros, por hechos cometidos el día 24 de marzo de 2003.

  12. - Rollo 1581/06, procedente del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid, sentencia firme de fecha 16 de junio de 2006, como autor de un delito de atentado y como autor de una falta de daños, a la pena de 1 año de prisión y la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 2 euros, responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, por hechos ocurridos el día 17 de septiembre de 2001.

SEGUNDO

Por este Juzgado de Ejecuciones Penales número 2 se dictó en fecha 25 de octubre de 2007, auto fijando como límite máximo a cumplir por el penado Juan Francisco la pena de 10 años y 6 meses correspondiente al triplo de la más grave impuesta. Resolución que fue casada y anulada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2009, ordenando el dictado de nueva resolución conforme a Derecho. Se ha oído al Ministerio Fiscal y a la defensa del penado, con el resultado que es de ver en autos" .

Segundo

El órgano judicial de instancia hizo constar la siguiente parte dispositiva:

"ACUERDO: No haber lugar a la acumulación de condenas dimanantes de las siguientes ejecutorias:

  1. - Ejecutoria 81/00 del Juzgado de lo Penal número 5 de Bilbao. 2.- Ejecutoria 144/00 del Juzgado de Instrucción número 1 de Bilbao . 3.- Ejecutoria 9465/00 del Juzgado de lo Penal número 7 de Bilbao, procedente del Juzgado de lo Penal número 4 de Bilbao. 4.- Ejecutoria 167/01 del Juzgado de Instrucción número 2 de Bilbao. 5.- Ejecutoria 281/01 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao. 6.- Ejecutoria 1479/01 del Juzgado de lo Penal número 7 de Bilbao, procedente del Juzgado de lo Penal número 6 de Bilbao.

Haber lugar a la acumulación de las siguientes ejecutorias fijando como límite máximo del cumplimiento de todas ellas por el penado Juan Francisco, 9 años y 18 meses de prisión. 7.- Ejecutoria 773/02 del Juzgado de lo Penal número 7 de Bilbao, procedente del Juzgado de lo Penal número 6 de Bilbao. 8.- Ejecutoria 124/03 del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza. 9.- Ejecutoria 165/04 del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza . 10.- Ejecutoria 419/04 del Juzgado de lo Penal número 1 de Palencia; y 12.- Ejecutoria 1581/06 del Juzgado de Ejecutorias Penales número 2 de Madrid, procedente del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid.

Notifíquese este Auto..." .

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado D. Juan Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del citado acusado se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, en concreto el art. 24.1 CE, relativo a la tutela judicial efectiva, con vulneración subsidiaria de lo dispuesto en el art.

    24.2 del mismo texto constitucional relativo al derecho a la defensa, con indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 238 LOPJ .

  2. - infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, en concreto el art. 24.1 CE, relativo a la tutela judicial efectiva, y en relación con los requisitos y presupuestos formales derivados de la jurisprudencia relativo a lo establecido en el art. 988 LECr .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, instó la inadmisión de ambos motivos, y subsidiariamente su desestimación, aún reconociendo la alegación de falta de traslado de las actuaciones a la defensa del recurrente.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 5-10-010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto impugnado en su apartado fáctico hizo constar: "PRIMERO.- Por el penado Juan

Francisco se ha solicitado al amparo de lo dispuesto en la regla del artículo 76 del Código Penal, la acumulación de condenas impuestas en las siguientes sentencias:

  1. - Ejecutoria 81/00 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, sentencia de fecha 29 de enero de 2000, firme el 6 de abril de 2000, como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 20.2º y la agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión, por hechos acaecidos el 23 de septiembre de 1999.

  2. - Ejecutoria 144/00 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, por el Juicio de Faltas 930/99, sentencia de fecha 25 de abril de 2000, como autor de una falta de daños a la pena de 5 días de privación de libertad y como autor de una falta contra el orden público, a la pena de 10 días de privación de libertad, por hechos ocurridos el día 7 de septiembre de 1999.

  3. - Ejecutoria 9475/00 del Juzgado de lo Penal número 7 de Bilbao, procedente del Juzgado de lo Penal número 4 de Bilbao, sentencia de fecha 5 de octubre de 2000, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de 1 año de prisión, por hechos ocurridos el día 9 de septiembre de 1999.

  4. - Ejecutoria 167/01 del Juzgado de Instrucción número 2 de Bilbao, sentencia de 28 de febrero de 2000, firme el 15 de enero de 2001, como autor de una falta de lesiones, a la pena de 10 días de arresto, por hechos ocurridos el día 12 de febrero de 1999.

  5. - Ejecutoria 281/01 del Juzgado de lo Penal número 7 de Bilbao, sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, firme el 18 de julio de 2000, como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 9 meses de prisión, por hechos ocurridos el día 7 de septiembre de 1999.

  6. - Ejecutoria 1479/01 del Juzgado de lo Penal número 7 de Bilbao, procedente del Juzgado de lo Penal número 6 de Bilbao, sentencia de fecha 7 de julio de 2000, firme el 14 de febrero de 2001, como autor de un delito de robo con intimidación, a la pena de 1 año de prisión, por hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 1999. 7.- Ejecutoria 773/02 del Juzgado de lo Penal número 7 de Bilbao, procedente del Juzgado de lo Penal número 6 de Bilbao, sentencia de fecha 16 de abril de 2002, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 1 año de prisión, por hechos ocurridos el día 1 de octubre de 1999.

  7. - Ejecutoria 124/03, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, sentencia de fecha 6 de marzo de 2003, como autor de un delito de daños, a la pena de tres meses con responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, por hechos ocurridos el día 28 de enero de 2002.

  8. - Ejecutoria 165/04 del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, sentencia de fecha 10 de noviembre de 2003, firme el 12 de marzo de 2004, como autor de un delito de amenazas, dos delitos de atentado a funcionario público sin medio peligroso, un delito de lesiones, cuatro faltas de lesiones y una falta de maltrato, a las penas: por los cuatro delitos prisión de 8 meses, prisión de 2 años y prisión de 3 años y 6 meses, prisión de 7 meses; por cada una de las cuatro faltas, multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, por hechos ocurridos el 11 de marzo de 2002 .

  9. - Ejecutoria 419/04 del Juzgado de lo Penal número 1 de Palencia, sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, firme en esa misma fecha, como autor de un delito de daños, atentado y tres faltas de lesiones a las penas de 225 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de 15 meses multa, 6 meses de prisión y 45 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de 3 meses multa por las tres faltas; por hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 2003.

  10. - Rollo 118/05 del Juzgado de lo Penal número 1 de Palencia, sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, firme el 13 de octubre de 2005, como autor de un delito de atentado a la pena 1 año y 3 meses de prisión, como autor de un delito de lesiones, a la pena de 6 meses de prisión, como autor de una falta de maltrato de obra a la pena de 20 días multa con cuota diaria de 2 euros, por hechos cometidos el día 24 de marzo de 2003.

  11. - Rollo 1581/06, procedente del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid, sentencia firme de fecha 16 de junio de 2006, como autor de un delito de atentado y como autor de una falta de daños, a la pena de 1 año de prisión y la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 2 euros, responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, por hechos ocurridos el día 17 de septiembre de 2001.

SEGUNDO

Por este Juzgado de Ejecuciones Penales número 2 se dictó en fecha 25 de octubre de 2007, auto fijando como límite máximo a cumplir por el penado Juan Francisco la pena de 10 años y 6 meses correspondiente al triplo de la más grave impuesta. Resolución que fue casada y anulada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2009, ordenando el dictado de nueva resolución conforme a Derecho. Se ha oído al Ministerio Fiscal y a la defensa del penado, con el resultado que es de ver en autos" .

Y en su fundamento de derecho segundo indicó: "Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, y partiendo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid, última en sentenciarse y cuyos hechos fueron cometidos el 7 de julio de 2001, fecha de inicio del periodo de acumulación, ha de señalarse un primer bloque conformado por las Ejecutorias incluidas en los ordinales 1 a 6, respecto de las cuales no concurre el requisito de la conexidad temporal, puesto que todas ellas ya habían sido sentenciadas al iniciarse el periodo de acumulación, esto es, con anterioridad al 7 de julio de 2001.

El segundo bloque respecto del cual sí concurre el requisito cronológico, está conformado por las reseñadas en los números 7, 8, 9, 10, 11 y 12, puesto que todas ellas fueron sentenciadas con posterioridad a la fecha de inicio del periodo de acumulación, sin que los hechos fueran posteriores al dictado de última sentenciada. Y respecto de ellas, la pena más grave es la de 3 años y 6 meses correspondiente al delito de lesiones por el que fue condenado por el Penal número 3 de Zaragoza. El cumplimiento aritmético de todas las penas impuestas en dichas ejecutorias acumulables es de 8 años, 39 meses y 280 días de responsabilidad personal subsidiaria (equivalentes a 4370 días de privación de libertad), en tanto que el triplo de la mayor son 9 años y 18 meses (equivalentes a 3825 días de privación de libertad), más beneficioso para el penado, por lo que procede acordar la acumulación de dichas ejecutorias" .

SEGUNDO

El recurrente alegó en apoyo del primero de los motivos de su recurso que:

"1.- Recibida la sentencia dictada el 30 de abril de 2009 por el Tribunal Supremo -anulando el auto de 25 de octubre de 2007 y ordenando la subsanación de las faltas cometidas-, por providencia de 15 de mayo de 2009 se ordena por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Madrid, que se incorporen hoja histórico penal del condenado actualizada y testimonios y certificaciones de sentencia que no obran en la causa, y una vez verificado se de traslado a la defensa y al Ministerio Fiscal para alegaciones en plazo de 5 días.

  1. - Por diligencia de ordenación del secretario de fecha 25 de septiembre de 2009, se acuerda dar traslado de la documentación incorporada a Fiscal y representación Letrada para que aleguen en plazo de cinco días.

  2. - Se notifica la diligencia de ordenación de 25.09.09 al Fiscal y se le da traslado del expediente no notificándose a la defensa de Juan Francisco ni dándole traslado del expediente para que pueda alegar conforme a derecho y a lo ordenado en resoluciones del mismo Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Madrid.

  3. - Con fecha 30 de noviembre de 2009 se dicta auto de acumulación de determinadas condenas del penado Juan Francisco, en el que expresamente se dice que se ha oído a la representación Letrada, lo cual es absolutamente incierto.

  4. - Notificado el auto de 30 de noviembre de 2009 es cuando esta parte tiene constancia de la falta de notificación de la diligencia de ordenación de 25.09.09 y de la omisión del traslado conferido, y que con ello se ha impedido a esta parte realizar alegación alguna antes de que se proceda a dictar auto resolutorio del expediente por S.Sª.

  5. - La ausencia de notificación y traslado prevenido en diligencia de ordenación 25.09.09 a esta parte supone una vulneración ab initio del derecho de esta arte a la tutela judicial efectiva que se agrava de manera notoria y le causa indefensión proscrita en el art. 24 de la Constitución Española al impedir que pueda alegar a la vista de la nueva documentación (testimonios de sentencias, hoja histórico-penal..., aportada al expediente) antes de que se dicte auto resolutorio en el expediente.

    Que, por tanto debe estimarse este motivo decretándose la nulidad del auto de 30 de noviembre de 2009, y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento en que se debió notificar a esta parte la Diligencia de Ordenación del Secretario de fecha 25 de septiembre de 2009, con traslado de la documentación incorporada al expediente con posterioridad a la anterior nulidad decretada por el Tribunal al que me dirijo".

    Y el mismo recurrente argumentó, en defensa de su segundo motivo que:

    "1.- Se incluyen en el auto que se recurre 12 ejecutorias cuando en la actualidad y conforme a los testimonios incorporados como se ordenó por auto de esta Excma. Sala Segunda de 30 de abril de 2009, aparecen 14 ejecutorias pendientes de cumplimiento.

  6. - En las 12 ejecutorias que se incluyen en los hechos del auto que se recurre de 30 de noviembre de 2009, existen multitud de errores materiales .

  7. - En las ejecutorias que se reseñan como susceptibles de estudio para refundición en el auto que se recurre, no se consignan datos fundamentales a efectos de control casacional y que ya se señalaron por esta Excma. Sala Segunda en los fundamentos jurídicos del auto de 30 de abril de 2009, que anuló el auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales número 2 de Madrid, de 25 de octubre de 2007, y de cuya nulidad trae causa el nuevo auto de 30 de noviembre de 2009, tales como: fechas de firmeza de todas las ejecutorias, fecha en que se dictaron las referidas sentencias.

  8. - Ello conlleva de nuevo evadirse al control casacional de la resolución que se recurre como ya ocurrió con el primer auto anulado de 25.10.2007 ".

    Y concluyó instando que, de manera subsidiaria, se estime el motivo y se decrete la nulidad del auto de 30 de noviembre de 2009, ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento de dictarlo, y que se consignen en el mismo todas las ejecutorias pendientes de cumplimiento y susceptibles de estudio a los efectos de una posible acumulación o refundición de condena conforme a los presupuestos y requisitos jurisprudenciales y doctrinales establecidos.

TERCERO

Estando objetivamente interrelacionados, y hacer referencia al mismo asunto, resolveremos conjuntamente los dos motivos formulados. Y, al respecto, recordaremos que la doctrina de esta Sala ha establecido repetidamente (Cfr. SSTS de 9 de octubre de 1998 y de 3-5-2004, nº 571/2004), que a los efectos de no causar indefensión a la parte que lo inste, es absolutamente imprescindible, en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 de la LECr . que, junto a la Hoja Histórico-Penal del Registro Central de Penados y Rebeldes que corresponda al solicitante, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la regla segunda del art. 70 del CP anterior, y art. 76.1 del CP vigente; exigiéndose también, de otra parte que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del art. 17 de la LECr ., pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y los de las sentencias recaídas y sus correspondientes firmezas, son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que proceda (SSTS de 8 de noviembre de 1996 y 21 de febrero de 1997; 8-6-2007, nº 536/2007; 19-7-2007, nº 695/2007, etc .).

Igualmente, ha dicho esta Sala (Cfr. SSTS de 30-1-87, 18-11-96, 28-4-98, 5-5-99, etc.) que solicitada la refundición debe abrirse el trámite del art. 988, con audiencia del interesado, asistido de Letrado y resolverse por Auto, contra el que pudiera interponerse recurso de casación, de modo que si no se actúa así se vulneran los derechos de defensa contenidos en el art. 24 CE y procede reponer las actuaciones al momento en que se cometió la infracción.

CUARTO

En el caso presente hay que reseñar que se ha constatado que el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Madrid, una vez recibida la sentencia de casación, por providencia de 15 de junio de 2009, acuerda recabar la hoja histórico penal actualizada del penado, así como testimonio de las sentencias relacionadas en la anterior certificación e, igualmente, de las sentencias que no constaran en las actuaciones, acordándose que una vez recibida tal documentación, se diera traslado al Ministerio Fiscal y al letrado del penado con objeto de formular alegaciones.

Se han incorporado a las actuaciones, la hoja histórico penal de D. Juan Francisco, en la que aparecen anotadas las dos sentencias aludidas por el recurrente.

  1. - Ejecutoria 572/2008 proveniente del J.P. nº 5 de La Coruña. Fecha de sentencia 7/12/2007. Fecha de firmeza 3/12/2008 . Fecha de comisión de los hechos 13/5/2006. Pena impuesta: 2 años y un mes.

  2. - Ejecutoria 97/2009 proveniente de J.P. nº 5 de La Coruña. Fecha de sentencia 23/12/2008 . Fecha firmeza de sentencia el 18/3/2008. Fecha de comisión de los hechos 7/8/2008 . pena impuesta: multa de seis meses.

Así como el testimonio de dichas sentencias. Igualmente, podemos observar que se le ha dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien con fecha 23 de noviembre de 2009, interesó que se procediera a dictar resolución en los términos expresados en la sentencia de esta Excma. Sala, de 30 de abril de 2009 .

Por el contrario el letrado del penado no ha tenido la oportunidad de informar, pese a que en el auto objeto del presente recurso se haya hecho constar que se le ha oído.

La aportación a las actuaciones por el órgano judicial de instancia de nuevos testimonios de sentencia y nueva hoja histórico- penal, de la que resultan nuevas ejecutorias posteriores al inicial recurso de casación cuya resolución en su momento fue casada y anulada, lleva consigo la necesidad de dar real traslado de lo actuado a la defensa del ejecutado para que pueda alegar lo que a su derecho convenga, sobre las consecuencias que entienda se deriven de tal documentación, en cuanto a la posibilidad de su acumulación y aún determinación del órgano judicial competente para ello.

Por ello, procede estimar ambos motivos, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 bis a) LECr ., declarar la nulidad del Auto, para dar traslado de las actuaciones de la instancia a la defensa del recurrente, debiendo el Juzgado reponer aquéllas al estado que tenían cuando se cometió la falta, las sustancie y termine con arreglo a derecho.

QUINTO

La estimación del recurso lleva consigo la declaración de oficio de sus costas, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr . III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el acusado D. Juan Francisco contra el Auto dictado en 30-11-09 por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Madrid, en la Ejecutoria 1581/2006 ; y, en consecuencia, se casa y anula indicado Auto, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, dándose traslado real de lo actuado a la defensa del recurrente, de modo que se subsane la falta, sustanciándose el expediente y terminándose con arreglo a Derecho. Declarándose de oficio las costas causadas. Y comuníquese esta resolución al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin

D. Francisco Monterde Ferrer D. Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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