STS, 18 de Noviembre de 1996

PonenteD. MANUEL AREAL ALVAREZ
Número de Recurso1429/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jorge, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Albacete, en fecha veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y cinco, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Areal Alvarez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña Silvia de la Fuente Bravo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 2 de Albacete, dictó Auto con fecha veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y cinco, que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- En este Juzgado se recibió con fecha 07-06-95 instancia del penado Jorgeen la que solicitaba la aplicación de la regla segunda del artículo 70 del Código Penal.- Segundo.- Iniciado el expediente y reclamada la hoja histórico-penal del condenado, fueron incorporados los testimonios de las sentencias condenatorias dictadas en los distintos procedimientos, sentencias dictadas respectivamente por el Juzgado de lo Penal número 2 de Albacete en J. Oral 200/90 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de treinta mil pesetas de multa con quince días de arresto sustitutorio caso de impago; por el Juzgado de lo Penal número 2 de Albacete en J. Oral 48/90 (Ejecutoria 162/90) por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un mes y un día de arresto mayor; por el Juzgado de lo Penal número 2 de Albacete en J. Oral 129/91 (Ejecutoria 117/91) por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de seis meses de arresto mayor; por el Juzgado de lo Penal número 2 de Albacete en J. Oral 80/91 (Ejecutoria 240/91) por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de cien mil pesetas de multa con diez días de arresto sustitutorio y por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cien mil pesetas de multa con diez días de arresto sustitutorio; por el Juzgado de lo Penal número 2 de Albacete en J. Oral 347/91 (Ejecutoria 98/92) por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cuatro meses de arresto mayor; por el Juzgado de lo Penal número 2 de Albacete en J. Oral 441/92 (Ejecutoria 273/93) por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años y seis meses de prisión menor; por el Juzgado de lo Penal número 2 de Albacete en J. Oral 228/93 (Ejecutoria 7/94) por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cinco meses de arresto mayor; por el Juzgado de lo Penal número 2 de Albacete en J. Oral 224/93 (Ejecutoria 93/94) por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de seis meses de arresto mayor y por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de seis meses de arresto mayor; por el Juzgado de lo Penal número 2 de Albacete en J. Oral 261/93 (Ejecutoria 191/94) por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de seis meses de arresto mayor y por un delito de conducción temeraria a la pena de seis meses de arresto mayor; por el Juzgado de lo Penal número 2 de Albacete en J. Oral 424/93 (Ejecutoria 386/94) por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de doscientas mil pesetas de multa con veinte días de arresto sustitutorio; por la Audiencia Provincial de Albacete en la causa 7/89 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cincuenta mil pesetas de multa con veintiocho días de arresto sustitutorio; por la Audiencia Provincial de Albacete en la causa 9/89 por un delito de robo a la pena de treinta mil pesetas de multa con dieciséis días de arresto sustitutorio; por la Audiencia Provincial de Albacete en la causa 29/89 por un delito de robo a la pena de dos meses de arresto mayor; por la Audiencia Provincial de Albacete en la causa 27/88 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un mes y un día de arresto mayor; por el Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia en J. Oral 442/91 (Ejecutoria 158/93) por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de tres meses de arresto mayor; por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alicante en J. Oral 392/93 (Ejecutoria 409/94) por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor; por el Juzgado de lo Penal número 1 de Albacete en J. Oral 79/91 (Ejecutoria 287/91) por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cien mil pesetas de multa con veinte días de arresto sustitutorio; por el Juzgado de lo Penal número 1 de Albacete en J. Oral 440/92 (Ejecutoria 219/93) por un delito de falso testimonio en causa criminal a la pena de dos meses y un día de arresto mayor y cien mil pesetas de multa con veinte días de arresto sustitutorio; por el Juzgado de lo Penal número 1 de Albacete en J. Oral 93/93 (Ejecutoria 233/93) por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos meses y un día de arresto mayor; por el Juzgado de lo Penal número 1 de Albacete en J. Oral 229/93 (Ejecutoria 358/93) por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos meses y un día de arresto mayor; por el Juzgado de lo Penal número 1 de Albacete en J. Oral 279/93 (Ejecutoria 368/93) por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año y seis meses de prisión menor; por el Juzgado de lo Penal número 1 de Albacete en J. Oral 418/93 (Ejecutoria 338/94) por dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de cinco meses de arresto mayor por cada uno, por un delito de daños a la pena de doscientas mil pesetas de multa con veinte días de arresto sustitutorio y por un delito de robo con fuerza a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.

  2. - El referido Juzgado acordó el siguiente pronunciamiento: NO HA LUGAR a la refundición de las penas solicitadas por el penado Jorge.- Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al penado, y remítase testimonio de la misma al Sr. Director del Centro Penitenciario de Madrid II.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del procesado Jorge, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: MOTIVO PRIMERO Y UNICO DE CASACION.- Amparado en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se sustenta el presente motivo por entender que el Juzgado de lo Penal ha incumplido el contenido del referido artículo.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el único motivo del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días al recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimara oportuno, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, dejó transcurrir tal termino sin contestar al requerimiento formulado a dicho efecto, por lo que continuó la tramitación del recurso con arreglo a Derecho.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El recurso de casación se interpone contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Albacete, en fecha 26 de julio de 1995, en el que se acuerda que no ha lugar a la refundición de penas solicitadas por el penado Jorge.

El motivo del recurso es al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por infracción de lo dispuesto en el artículo 988 de igual Ley.

Una vez que el recurrente hubiese solicitado la refundición de penas que le fueron impuestas con arreglo a las previsiones del artículo 70.2º del Código Penal se debe abrir a trámite lo que prevé el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, con audiencia del interesado asistido de letrado entendiéndose que al no darse a ello cumplimiento se han vulnerado los derechos de defensa reconocidos al interesado por el artículo 24 de la Constitución Española. Así lo ha reconocido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 1987, que señala expresamente que solicitada la refundición debe abrirse el trámite del artículo 988, con audiencia del interesado asistido de Letrado y resolverse por Auto, contra el que pudiera interponerse recurso de casación. Si no se procede así, se vulneran los derechos de defensa contenidos en el artículo 24 de la Constitución (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1987).

Esta Sala igualmente en sentencia que cita el propio recurrente de 28 de Abril de 1994 establece la necesidad de audiencia al interesado con asistencia letrada cuando se trata de resolver la refundición de penas impuestas en causas diversas con aplicación del beneficio de la limitación de su duración prevista en el artículo 70.2º del Código penal.

Como señala el recurso el artículo 70.2º del Código Penal debe interpretarse en función del artículo 24 de la Constitución Española debiendo el penado ser oído, lo que no se produjo en el presente caso y contar con asistencia letrada desde la iniciación del Expediente. En el presente caso no se ha cumplido el trámite de audiencia con asistencia letrada.

Sin entrar en el fondo del asunto procede estimar el motivo del recurso que formula por infracción de ley, de preceptos de orden constitucional y ordinarios interpuesto por el penado Jorgecontra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete de fecha 26 de Julio de 1995, que denegó la acumulación de condenas y decretar la nulidad del mismo de conformidad con las previsiones del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al infringirse el trámite de audiencia, asistencia letrada y por ello las posibilidades de defensa, reponiendo las actuaciones al momento en que se cometió la infracción cuando se abrió el trámite del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin audiencia del interesado y sin asistencia letrada, porque ello conduce a necesaria indefensión a que se refiere el precepto, debiendo instruirse nuevamente el expediente con tales garantías para dictar nuevo auto de refundición de condena.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jorge, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Albacete en Ejecutoria número 386 de 1.994, de fecha veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y cinco, casando y anulando dicho auto y las propias actuaciones reponiéndose las mismas al momento que se abrió el trámite del artículo 988 sin audiencia del interesado y sin asistencia de letrado, y dictándose uno nuevo cumplimentando los derechos de defensa del interesado reconocidos en la Constitución Española (artículo 24), con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Areal Alvarez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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