STS, 25 de Octubre de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:5738
Número de Recurso11/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación interpuestos en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO. (FSC-CCOO), y en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 240/09, promovido por FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO. (FSC- CCOO), frente a UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS GLOBALIA HADLING GROUNDFORCE ; FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE UGT, y UNION SINDICAL OBRERA USO), que se adhirió a la demanda, en reclamación de Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el Procurador D. José Lledó Moreno, en nombre y representación de UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS GLOBALIA HADLING GROUNDFORCE (GROUNDFOR MADRID U.T.E.; GROUNDFORCE BARCELONA U.T.E.; GROUNDFOORCE GRAN CANARIA U.T.E.; GROUNDFORCE TENERIFE NORTE U.T.E.; GROUNDFORCE TENERIFE SUR U.T.E.; GROUNDFORCE SEVILLA U.T.E. y GROUNDFORCE BILBAO U.T.E.), asistido del Letrado D. Martín Godino Reyes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO, se interpuso demanda, a la que se adhirió posteriormente USO, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: El derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto, al percibo de la ayuda o reducción en el coste de los precios de los billetes de transporte aéreo, con las Cías. y en las condiciones que tenían antes de 15 de mayo de 2007, fecha en que se produjo la decisión empresarial de reducir o modificar la mejora o condición más beneficiosa, que de forma inveterada venían disfrutando. El derecho de los trabajadores a un billete gratuito anual, con plaza confirmada, a cualquier destino de la Cía. aérea AIR EUROPA, a elección del propio trabajador. Condenando asimismo a las empresas demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, adhiriéndose UNION SINDICAL OBRERA (USO) y oponiéndose la demandada UTE GLOBALIA HADLING GROUNDFORCE, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de diciembre de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de prescripción, alegada por las empresas demandadas, desestimamos la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO, a la que se adhirió USO y absolvemos consecuentemente a UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS GLOBALIA HADLING GROUNDFORCE ((GROUNDFOR MADRID U.T.E.; GROUNDFORCE BARCELONA U.T.E.; GROUNDFOORCE GRAN CANARIA U.T.E.; GROUNDFORCE TENERIFE NORTE U.T.E.; GROUNDFORCE TENERIFE SUR U.T.E.; GROUNDFORCE SEVILLA U.T.E. y GROUNDFORCE BILBAO U.T.E.) y FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTES DE UGT de los pedimentos de la demanda.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores subrogados por GLOBALIA el 11-02-2007, procedentes de AIR EUROPA, SAU, cuyo número asciende aproximadamente a 700. Dichos trabajadores disfrutaban, con anterioridad a la subrogación, de billetes de avión, denominados ZED, a los que se aplicaba un descuento del 10% sobre el valor del billete, pudiendo solicitarse ilimitadamente por los trabajadores, sus cónyuges, sus parejas de hecho y sus familiares hasta el primer grado.

  1. El 2-11-2006 GLOBALIA envió a sus empleados un comunicado, relacionado con los billetes ZED, en los términos siguientes:

    "Siguiendo indicaciones de Dirección General os comunico que finalmente se ha tomado la decisión de mantener los ZED'S a todos los empleados de Globalia.

    En el supuesto de que la compañía aérea correspondiente, exija algún tipo de acreditación de pertenencia a Air Europa Líneas Aéreas, únicamente podrán tener uso de los billetes ZED los que realmente presten sus servicios en Air Europa, al tratarse de un beneficio que da una compañía tercera y no Air Europa.

    La adquisición de dichos ZED'S, serán siempre bajo la responsabilidad del empleado".

    El 7-11-2066 aclaró el comunicado emitido el pasado 2 de noviembre en el que se daba a conocer la decisión de "mantener" los ZED'S a todos los empleados de Globalia, es necesario aclarar que las empresas afectadas por dicha decisión son las que hasta la fecha disfrutaban del acuerdo en cuestión.

    Dichas empresas son las siguientes: Air Europa, Globalia Formación, Globalia Activos Inmobiliarios, Globalia Mantenimiento Aeronáutico, Globalia Sistemas y Comunicaciones, Globalia Corporación Empresarial, Globalia Servicios Corporativos".

  2. - Groundforce ha entregado algún billete Zed a alguno de los trabajadores procedentes de Air Europa, SAU, sin que conste acreditado que se entregara de modo generalizado a todos los trabajadores subrogados desde dicha mercantil.

  3. El convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (handling) se publicó en el BOE de 18-07-2005.

  4. - El I convenio colectivo de las Uniones Temporales de Empresa de Globalia handling (Groundforce) se publicó en el BOE de 9-02-2007.

  5. - El I convenio colectivo de la empresa Air Europa, Sau se publicó en el BOE de 8-07-2005.- El II Convenio se publicó en el BOE de 7-03-2009 .

  6. - El 30-10-2009 se interpuso conciliación ante el SIMA, que tuvo lugar sin avenencia el 17-11-2009.

    Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por la representación procesal de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO y de UNION SINDICAL OBRERA (USO). SEXTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 19 de mayo de 2010, se procedió a admitir a trámite los citados recursos y, tras ser impugnados, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de octubre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (en adelante, CCOO) solicitaba en el escrito rector del presente proceso, iniciado por demanda interpuesta el 25 de noviembre de 2009 (a la que, pese a figurar como demandada, se adhirió la Unión Sindical Obrera, USO en adelante), que se declare el derecho de los trabajadores afectados "al percibo de la ayuda o reducción en el coste de los precios de los billetes de transporte aéreo, con las Cías y en las condiciones que tenían antes de 15 de mayo de 2007, fecha en que [según se decía] se produjo la decisión empresarial de reducir o modificar la mejora o condición más beneficiosa, que de forma inveterada venían disfrutando", así como "el derecho de los trabajadores a un billete gratuito anual, con plaza confirmada, a cualquier destino de la Cía. aérea AIR EUROPA, a elección del propio trabajador", si bien esta segunda petición fue expresamente desistida en el acto del juicio.

La sentencia de instancia, dictada el 17 de diciembre de 2009 (Proc. 240/2009) por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras rechazar la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada, ha desestimado la pretensión subsistente por dos razones, a saber, en síntesis: 1) porque descarta que se haya producido la subrogación prevista en el art. 44.2 del Estatuto de los Trabajadores (sucesión de empresa) en los términos contemplados por la jurisprudencia que cita, pues el Sindicato actor no ha probado que AIR EUROPA SAU, en la que antes prestaban sus servicios los trabajadores afectados por el conflicto, transmitiera a las Uniones Temporales de Empresas demandadas, todas bajo la denominación "GROUNDFORCE", una entidad económica con identidad propia, entendida como un conjunto de medios organizados tendentes a una actividad económica, esencial o accesoria, cuando, por el contrario, se ha acreditado que la subrogación se amparó en la Sección Segunda del Capítulo XI del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en aeropuertos (Handling), publicado en el BOE del 18 de julio de 2005, cuyo art. 67.D, nº 7, dispone que "se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente", y ese derecho no constaba como tal en el Convenio Colectivo de AIR EUROPA; y 2) porque tampoco ha probado el Sindicato demandante que GROUNDFORCE hubiera reconocido, unilateral e inequívocamente, desde el 11 de febrero de 2007 en que se hizo cargo del servicio, el derecho reclamado (es decir, la utilización de los denominados "billetes ZED", a los que se aplicaba un descuento del 10% sobre su valor, pudiendo solicitarse ilimitadamente por los trabajadores, sus cónyuges, sus parejas de hecho y sus familiares hasta el primer grado) al colectivo afectado por el conflicto como condición más beneficiosa.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto por el Sindicato actor y al que igualmente de adhiere USO, articula un único motivo que se ampara en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y denuncia la infracción de los artículos 3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 1254,1256 y 1258 del Código Civil en relación con la Directiva 98/50 / CE, de 29 de junio, y "los principios de respeto a la condición más beneficiosa y de intangibilidad unilateral de la misma", citando al respecto determinada doctrina de esta Sala (SsTS 15-9-1989, 10-2-1995, 21-2-1994, 29-3-2000 y 21-11-2006 ).

Ese motivo único, aunque destaca, en base al contenido del hecho probado primero de la sentencia impugnada, que los trabajadores afectados por el conflicto disfrutaban en AIR EUROPA, antes de la subrogación producida el 11 de febrero de 2007, del derecho reclamado (los billetes ZED), en realidad no combate que dicha subrogación (que, como vimos, al entender de la Sala de instancia, no constituyó la sucesión empresarial del art. 44.2 del ET sino la mera subrogación amparada y prevista en el I Convenio de Handling) sólo entrañaba la obligación de respetar, no la totalidad de las condiciones más beneficiosas que a ese respecto pudieran venir disfrutando los trabajadores de la empresa cedente, sino, exclusivamente (así lo reconoce expresamente el art. 67.D, nº 7 del referido Convenio de Handling), las condiciones establecidas en su primitivo convenio colectivo.

Es decir, el recurso insiste en que los aproximadamente 700 trabajadores afectados por el conflicto, antes de su integración en las empresas demandadas, venían disfrutando, como condición más beneficiosa, el derecho reclamado. Pero no dedica esfuerzo argumental alguno a combatir la primera de las razones empleadas por la sentencia de instancia para desestimar la demanda; esto es: que no ha habido auténtica "sucesión empresarial" del art. 44.2 ET sino una subrogación convencional consecuencia de lo regulado en el Convenio Sectorial de Hanling que, como sostiene con acierto la empresa en su escrito de impugnación, "se produce en los términos y con el alcance establecido en el convenio colectivo", y que el derecho reclamado no debe ser asumido por las empresas actualmente cesionarias porque las mismas, en virtud de lo regulado en la Sección II del Capítulo XI de dicho Convenio, sólo estaban obligadas a mantener las condiciones establecidas en el convenio colectivo de la cedente y el derecho postulado no figuraba en esta última norma convencional.

En realidad, el recurso únicamente trata de aprovechar un claro error mecanográfico que contiene el párrafo 5º del Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia impugnada cuando dice que la empresa demandada "reconoció el 2-11-2006 el uso de los billetes ZED al personal de AIR EUROPA SAU" para, a partir de ahí, sostener (el recurso) que concurre la condición más beneficiosa porque la empresa lo ha mantenido a los afectados, según dice, "durante más de dos años". Es evidente que se trata de un simple error material porque, como consta con total claridad en el incombatido relato fáctico (hecho probado 2º), y como se comprueba sin dificultad con la simple lectura de los documentos unidos a los folios 43 y 44 de los autos, "aportados por CCOO y reconocidos de contrario" (Fundamento Jurídico Segundo, apartado b), el comunicado inicial, fechado el 2 de noviembre de 2006, por el que la demandada parecía mantener de forma generalizada el derecho a disfrutar de los billetes ZED, fue aclarado cinco días después, es decir, el 5 de noviembre de 2006 (no de 2009¡¡), en los términos que allí figuran, sin que ninguna de las uniones temporales de empresas demandadas aparezca entre las entidades afectadas por esa inmediata aclaración. En definitiva, la supuesta "condición más beneficiosa" no duró más de cinco días, lo que concuerda a la perfección con la conclusión de instancia cuando asegura "que CCOO, quien cargaba con la prueba, conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 LEC, no probó que la empresa mantuviera generalizadamente el derecho desde el 11-2-2007".

No concurriendo, pues, la inequívoca voluntad empresarial que caracteriza, según constante jurisprudencia (por todas, STS 4-4-2007, R. 5/2006, y las que en ella se citan), el instituto de la condición más beneficiosa, procede, de conformidad también con el parecer del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso, máxime cuando, como esta Sala ha mantenido en supuestos similares (por todas, STS 23-10-2006,

R. 1112/05, y las que la misma cita), el derecho debatido venía normalmente reconocido en atención a las concretas condiciones de las empresas con flota propia dedicadas al transporte de pasajeros y, obviamente, no es éste el caso.

A mayor abundamiento, conviene traer igualmente a colación la doctrina reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que, en materia de interpretación de los convenios y pactos colectivos (y en último extremo sería precisamente esto lo que aquí se dilucida), tiene establecido (así lo han declarado, entre otras muchas, las sentencias de 20-3-1997, R. 3588/96; 27-9-2002, R. 3741/01; 16-12-2002, R. 1208/01; 25-3-2003, R. 39/02; 30-4-2004, R. 156/03; y 25-3-2009, R. 85/08 ) que los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes.

Las anteriores consideraciones, unidas a los razonamientos que contiene la propia resolución de instancia, conducen, como se adelantó, a la desestimación del recurso y a la consecuente confirmación de la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Letrado D. Angel Martín Aguado, en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO), al que se adhirió la Letrada Doña María Eugenia Moreno Díaz, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17 de diciembre de 2009 en actuaciones seguidas a instancia de los recurrentes contra UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS GLOBALIA HADLING: GROUNDFORCE; FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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