STS, 8 de Noviembre de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:5687
Número de Recurso313/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª María Inmaculada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de noviembre de 2008, sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por los graves daños físicos y morales como consecuencia de la asistencia medica recibida.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 317/2005 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de noviembre de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin Costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de Dª María Inmaculada, interponiéndolo ante esta Sala que, con fecha 26 de noviembre de 2009, dictó Auto cuya parte dispositiva literalmente dice: " LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Inmaculada, contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), en el recurso nº 317/12005; admitiéndose el primer motivo de casación. Remítanse las presentes actuaciones a la Sección Cuarta, con arreglo a las normas de reparto de asuntos".

El motivo admitido al que se refiere la parte dispositiva del auto antes transcrita, denuncia al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, infracción del artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción, el artículo 24 de la Constitución Española, el principio doctrinal de " in dubio pro actione ", y la jurisprudencia y doctrina sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la introducción en la demanda de hechos nuevos no denunciados ante la Administración en la vía administrativa previa.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia declarando haber lugar al Recurso, y revoque la sentencia recurrida en su integridad, resuelva con pronunciamiento ajustado a las normas que rigen nuestro ordenamiento jurídico y nuestra Jurisprudencia, y en consecuencia se le reconozca a la recurrente el derecho a: 1.- Se dicte Sentencia por tal Alto Tribunal por la que se estimen íntegramente los pedimentos efectuados por esta parte en su recurso de casación y por tanto se acuerde el derecho de la recurrente a percibir una indemnización por los graves daños físicos, estéticos y psíquicos que le han sido injustamente irrogados, ascendiendo la cuantía indemnizatoria en su día solicitada a CIENTO OCHENTA MIL NOVENTA Y TRES EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (180.093,07 #) en concepto de sufrimiento físico, psíquico y estético a consecuencia de mala praxis médica cometida por la Administración, debiendo adicionarse a esta cantidad el interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, contados desde que esta parte interpuso reclamación patrimonial ante el IMSALUD ( 21 de febrero de 2003 ) hasta la fecha en que se abonara la indemnización a la demandante".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que se sirva admitir este escrito y tener por cumplimentada la providencia de 15-2-2010 .

CUARTO

La representación procesal de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., también se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dictando resolución por la que se desestime íntegramente el recurso de casación y se impongan las costas de la presente alzada a la recurrente".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 6 de septiembre de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia desestima en su sentencia el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial que dedujo la actora por deficiente asistencia médica. Lo hace al acoger la causa de inadmisión parcial y la prescripción alegadas por la Administración de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Para percibir la situación procesal que toma en cuenta aquella Sala para acoger esa inadmisión parcial, nada mejor que transcribir el "hecho" "preliminar" del escrito de demanda. Dice así:

" En primer lugar, esta parte considera preciso señalar que cuando presentó la reclamación patrimonial contra el IMSALUD en fecha 21 de febrero de 2003 únicamente lo hizo por las secuelas estéticas que sufría la recurrente a consecuencia de negligente reconstrucción mamaria llevada a cabo por el Dr. [...], que le ha producido secuelas y cicatrices imposibles de tolerar, sin embargo, tras la instrucción del expediente y la remisión del historial clínico de la paciente, cuál no sería la desagradable sorpresa que tuvo que soportar la administrada, al observar que la mastectomía subcutánea bilateral que se le efectuó, cuando únicamente contaba con 18 años de edad, no fue en ningún caso necesaria, ya que la ginecóloga que decidió dicha mastectomía lo hizo con un diagnóstico de fibroadenomas juveniles benignos, anotando en su historia clínica que la paciente padecía, erróneamente, un carcinoma bilateral mamario, por supuesto maligno. Es por ello, por lo que haciendo uso de nuestro Derecho, hemos pasado a ampliar los hechos de nuestra petición así como la cuantía indemnizatoria a reclamar, no sólo por los daños estéticos sino además físicos vitalicios que se han irrogado de forma totalmente gratuita a la administrada ".

TERCERO

Asimismo, para percibir la situación procesal a la que se enfrenta ahora este Tribunal de casación, hemos de dar cuenta de que por Auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera de fecha 26 de noviembre de 2009 se admitió sólo el primero de los tres motivos de casación formulados. Y hemos de transcribir la tesis que en síntesis y en las propias palabras de la recurrente constituye el objeto o cuestión sobre el que versa y versaba cada uno de esos tres motivos de casación.

En esa síntesis se refiere al primer motivo en estos términos: " Decisión desacertada de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de inadmitir los hechos nuevos planteados por esta parte en nuestra demanda y no denunciados en la vía administrativa previa (mastectomía bilateral inadecuada por diagnóstico erróneo de carcinoma bilateral maligno, cuando éste no existía). En primer lugar porque es la Administración la que incluye estos hechos en el expediente administrativo a través de la inspección médica; y, en segundo lugar porque esta parte, anteriormente al trámite de audiencia al interesado desconocía que la paciente nunca había sufrido de carcinoma maligno en ambas mamas, además de tenerse en cuenta el contenido del artículo 56.1 LJCA que permite la introducción de hechos nuevos en relación con una misma pretensión y una misma causa de pedir ".

Al segundo en estos otros: " Disentimos rotundamente de la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al estimar prescrita la acción ejercitada por esta parte en cuanto a la negligencia cometida en la decisión de extirpar las mamas a la paciente (mastectomía), puesto que consideramos que en ningún caso dicha acción se encuentra prescrita por varias razones que expondremos a continuación ".

Y al tercero en los que siguen: " La Sala del Tribunal Superior de Justicia considera prescrita la acción por la que se reclama en cuanto a la extirpación innecesaria de las mamas de la paciente, obviando pronunciarse respecto del motivo de reclamación por los daños estéticos que se producen en la reconstrucción de ambas mamas, que en ningún caso puede considerarse prescrito. Incongruencia omisiva de la sentencia ".

CUARTO

Siendo esa la situación procesal a la que nos enfrentamos, no podemos, cualquiera que fuera nuestro parecer sobre las razones de decidir de la Sala de instancia, dejar de considerar (y de compartir) aquello que expresamente afirman las dos partes recurridas en sus escritos de oposición, a saber: que aquella inadmisión de los motivos de casación segundo y tercero deja en todo caso en pie la razón de decidir referida a la prescripción, impidiendo casar en este punto la sentencia recurrida y, por tanto, llegar a un pronunciamiento distinto del que dispuso en su fallo.

En consecuencia, deviene innecesario por ello el examen del único motivo de casación admitido, aunque no está de más señalar que el art. 56.1 de la LJCA que en él se dice infringido, se refiere realmente a la posibilidad de adicionar en el escrito de demanda, aunque no se hayan planteado ante la Administración, nuevos motivos de impugnación de aquello que ésta decidió. Que tampoco lo está recordar una previsión normativa que permite compatibilizar sin dificultad la necesidad del llamado "acto previo" objeto de la posterior revisión jurisdiccional y las posibles "nuevas causas de pedir" y "nuevas pretensiones" que puedan ir surgiendo a lo largo de la siempre compleja investigación de la adecuación o inadecuación del tratamiento sanitario prestado a quien se siente perjudicado; previsión que no es otra que aquella que contiene, para este ámbito específico de la responsabilidad patrimonial, el inciso segundo del art. 6.2 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que faculta, como no podía ser de otro modo, para acordar la acumulación de la reclamación a otro procedimiento con el que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Ni recordar, en fin, que no constituye jurisprudencia (art. 1.6 del Código Civil ), ni habilita por tanto para interponer un motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, la doctrina establecida en sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, como son las dos únicas que se citan en aquel único motivo de casación admitido.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el esfuerzo profesional que requería la oposición a un recurso como el analizado, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 1.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña María Inmaculada interpone contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 317/2005 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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