STSJ País Vasco 282/2023, 14 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución282/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000830/2022

SENTENCIA NÚMERO 000282/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS

D JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL

En la Villa de Bilbao, a 14 de junio del 2023.

La Sección 3ª de la Sala Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo n.º 5 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número PAB 346/2021.

Son parte:

- APELANTE : Teodosio Y Tomás, representadso por la Procuradora Dª. IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y dirigido por la Letrada Dª. ANGELA GUTIERREZ SANZ.

- APELADO : Víctor, dirigido por la Letrada Dª. MARIA ELIA PEREZ HERNANDEZ.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO y SINDICATO VASCO DE POLICIAS Y EMERGENCIAS SVPE-PLES no comparecen en esta instancia.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por Teodosio Y Tomás recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13.06.2023, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida. Alegaciones de las partes.

La apelante recurre la sentencia 195/2022 de 26 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo 5 de Bilbao.

La sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra decreto de alcaldía de Barakaldo número 2021/08395, de 20 de septiembre de 2021, que desestimó el recurso de reposición contra el decreto 7219 de 20 de julio de 2021 por el que se acuerda aprobar la reconstrucción del procedimiento de selección en comisión de servicios de funciones de mando, y contra el Decreto de Alcaldía número 7344, de fecha 23 de julio de 2021, por el que se aprueba el nombramiento de Subcomisario de la Policía Local de Barakaldo en funciones a D. Teodosio .

De acuerdo con la demanda, en 2016 hubo un proceso para el nombramiento en comisión de servicios de un puesto de trabajo con funciones de mando en el seno de la policía local. El recurrente fue propuesto en cuarta posición, pero aquel proceso nunca llegó a concluir.

El nombramiento de puestos en comisión de servicios de policía local viene establecido en el artículo 105 del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Policía del País Vasco. La junta de gobierno local del ayuntamiento aprobó en sesión ordinaria nº 39/2020, celebrada el 6 de noviembre de 2020, las bases genéricas que rigen los procesos de provisión de puestos mediante comisión de servicios. Los decretos impugnados no respetarían dicha normativa. Además, af‌irmó no ser conforme a Derecho la presencia de representantes sindicales en los tribunales de selección (cita la STSJPV de 9 de diciembre de 2010, rec 629/2008).

El núcleo de la demanda, no obstante, radicaba en que los decretos impugnados acuerdan "reconstruir" el procedimiento de selección regido por la convocatoria de 2016 y f‌inalmente fue nombrado el Sr. Teodosio .

Según la demandante, la corporación pretende regularizar, aún sin resolución efectiva, un proceso del año 2016 que no cumplió con los mínimos preceptos legales establecidos para las comisiones de servicios. Incluso habiendo sido cumplidos, ya se habría superado el plazo máximo de tres años que recoge la Ley de Policía del País Vasco.

Tal proceder, a decir del demandante, restringe el derecho de acceso a cualquier plaza, puesto o función a realizar a los componentes de la plantilla de la policía local y por tanto es contrario tanto a los artículos 18 y

55 EBEP y al artículo 103 CE y, además, cercena el derecho de otros aspirantes ( artículo 14 EBEP).

La sentencia de instancia rechaza las alegaciones de inadmisibilidad por desviación procesal (el petitum del recurso de reposición y de la demanda coinciden), así como las de extemporaneidad y de actuación no impugnable.

Estima el recurso acogiendo el motivo del recurrente: la caducidad del procedimiento anterior. Argumenta también que lo contrario supondría conculcar principios básicos de procedimiento administrativo porque se ha vedado a otros funcionarios optar con posterioridad a 2016. Además, constata la vulneración de las normas adoptadas en pleno de 6 de noviembre de 2020 y lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2020 para la cobertura de plazas mediante comisión de servicios.

El ayuntamiento apelante funda su recurso en los siguientes motivos:

i) Insiste en la desviación procesal

ii) La caducidad declarada en la sentencia en ningún caso opera para la reconstrucción del expediente.

iii) El proceso de selección de 2016 se inició de of‌icio y ha f‌inalizado por silencio positivo.

iv) Los decretos recurridos se dictan en el ejercicio de la potestad de auto organización, por lo que su declaración de nulidad vulneraría el artículo 103 CE en relación con el artículo 72 LPPV y 21 LBRB.

SEGUNDO

Sobre la desviación procesal

Alega el apelante que el núcleo del recurso administrativo es la supuesta vía de hecho empleada por la administración, mientras que el núcleo del recurso contencioso-administrativo es impugnar la legalidad del concurso de méritos desde 2016.

La sentencia descarta dicha causa de inadmisibilidad por lo siguiente:

"Pues bien, en el caso de autos, si bien es cierto que el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Víctor se ref‌iere en algún momento a la existencia de una vía de hecho, es bien claro que no se hace en su signif‌icado técnico jurídico (el enunciado en el art. 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), sino que expresamente se solicita la anulación de los decretos objeto del recurso, siendo incompatible la existencia de una vía de hecho con la de resoluciones expresas, por el propio signif‌icado de la primera. En todo caso, el suplico del recurso de reposición coincide con lo interesado en la demanda que inicia este contencioso, por lo que en ningún caso cabe hablar de desviación procesal".

La Sala comparte la argumentación de la sentencia de instancia.

La desviación procesal se da cuando existe una divergencia entre lo solicitado en vía administrativa y el petitum de la demanda. La parte demandante puede en vía contencioso-administrativa impugnar la actuación administrativa apoyándose en motivos distintos a los alegados en la vía administrativa y desarrollando nuevos argumentos ( artículo 56.1 LJCA, SSTS 25-2-10, Rec 4307/2008; 30-9-10, Rec 5276/2005; 8-11-10, Rec 313/2009; 20-6-12, Rec 3421/2010; 26-5- 14, Rec 16/2012; 9-11-15, Rec 1866/2013; asimismo, SSTC 98/1992; 160/2001; 202/2002; 133/2005, 158/2005; 75/2008; 25/2010). La parte apelante confunde la desviación procesal (que se centra en lo que se pide) con los motivos y argumentos (por qué se pide). Son motivos las constataciones jurídicas básicas en las que se apoyan las pretensiones de las partes, ya sean tendentes a la anulación del acto impugnado, ya sean para oponerse a una impugnación. Argumentos son los razonamientos concretos en que cada motivo se apoya.

En el recurso de reposición se solicitó (página 111/122) dejar sin efecto las resoluciones indicadas en el ayuntamiento (los dos decretos impugnados).

En la demanda se solicitó:

"[declarar] disconforme a derecho el Decreto de Alcaldía nº 2021/08365, de 20/09/2021, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto en solicitud de anulación de los Decretos 7219, de fecha 20 de julio de 2021, por el que se acuerda aprobar la reconstrucción del procedimiento de selección en comisión de servicios de funciones de mando y el Decreto de Alcaldía 7344, de fecha 23 de julio de 2021, por el que se aprueba el nombramiento de subcomisario de la Policía Local de Barakaldo, en funciones".

No hay, por tanto, desviación procesal y se desestima el motivo de recurso.

TERCERO

Sobre la caducidad del procedimiento

Se tratarán de manera conjunta el resto de alegaciones del recurso de apelación por su interrelación.

Af‌irma el apelante que lo que el ayuntamiento buscaba con el dictado de dichos decretos era dejar constancia de algo que efectivamente tuvo lugar y ha desplegado efectos dentro del escalafón interno de la policía municipal. A través de la reconstrucción quedaría claramente justif‌icado que existió una comisión de evaluación, la cual determinó mediante propuesta escrita el resultado del proceso, el orden y la prelación de los aspirantes (folio 105 del expediente). Los motivos del recurso se centran en irregularidades del proceso de comisión...

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