ATS, 23 de Septiembre de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:13615A
Número de Recurso3927/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 9/2009 seguido a instancia de D. Vidal contra BODEGAS CERROSOL S.A., ADMINISTRADORES CONCURSALES DE LA EMPRESA D. Apolonio, D. Felipe y OLID MARTÍN S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 9 de septiembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Fernández San Miguel en nombre y representación de D. Vidal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). El recurrente, vinculado a la empleadora por una relación laboral especial de alta dirección, fue despedido por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, consistente básicamente en la emisión de pagarés en nombre de la empresa y retirada de fondos de las cuentas de la sociedad. La sentencia recurrida ha confirmado el fallo de instancia y declara procedente el despido. Uno de los motivos del recurso de suplicación desestimado por la sentencia es el que denuncia la infracción del art. 105.2 LPL porque, a juicio del recurrente, el juez de lo social declara probados los hechos imputados con base en unos documentos que no tienen relación alguna con las concretas faltas descritas en la carta de despido. La Sala razona que ello no implica la admisión de hechos nuevos como motivos de oposición a la demanda, sino en todo caso una discrepancia del actor con la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina el demandante reproduce la denuncia de la infracción del art. 105.2 LPL por los mismos motivos alegados en suplicación. Ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de abril de 2002 (R. 2736/2001 ). Pero no puede apreciarse identidad alguna con la sentencia recurrida porque se trata de un despido disciplinario basado en el incumplimiento de los objetivos de venta fijados para el año 2001, y se desestima el recurso de la empresa, confirmándose la calificación de improcedencia, al relacionarse en la carta de despido la disminución de rendimiento con unos determinados meses de 2001, pretendiendo sin embargo la demandada utilizar como parámetro para medir esa disminución otros periodos correspondientes al año 2000. La sentencia entiende que tal proceder infringe lo dispuesto en el art. 105.2 LPL .

Como se advierte, el recurrente fundamenta la contradicción en una divergencia doctrinal que es inexistente ya que las sentencias comparadas deciden sobre supuestos de hecho y fundamentos distintos, entre los cuales no puede establecerse la identidad alegada ni permiten unificar doctrina sobre la interpretación del art. 105.2 LPL, tal y como se pretende en el recurso. Debe añadirse que la disparidad en las respectivas situaciones fácticas es admitida incluso en el propio escrito de alegaciones, aunque referida a la identidad absoluta. En cualquier caso, lo exigido por el art. 217 LPL es una identidad sustancial, que no se da en este recurso como se deduce del examen de las sentencias comparadas efectuado en el presente razonamiento.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Fernández San Miguel, en nombre y representación de D. Vidal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 9 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 467/2009, interpuesto por D. Vidal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 7 de mayo de 2008

, en el procedimiento nº 9/2009 seguido a instancia de D. Vidal contra BODEGAS CERROSOL S.A., ADMINISTRADORES CONCURSALES DE LA EMPRESA D. Apolonio, D. Felipe y OLID MARTÍN S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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