ATS 1895/2010, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1895/2010
Fecha21 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 22/2009

dimanante del Sumario 2/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Baracaldo, se dictó sentencia, con fecha 2 de marzo de 2010, en la que se condenó a Lázaro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de arma o instrumento peligroso del art. 148 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, y a indemnizar a la víctima Norberto en la cantidad de 12.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Lázaro mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Otilia Esteban Gutiérrez articulado en cuatro motivos por quebrantamiento de forma, por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de orden lógico y sistemático se abordaran los motivos siguiendo un criterio distinto al promovido por el recurrente.

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 851.2 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma.

  1. Sostiene que en la sentencia no se hace expresa mención de los hechos que han sido probados por la defensa en relación a la prueba practicada. Indica que la relación de hechos probados es tan escasa que se puede hablar de una auténtica ausencia de hechos probados. En el desarrollo del motivo alude a determinadas alegaciones de la defensa formuladas en su informe y que, a su juicio, debieron reflejarse en los hechos probados, concretamente que Evangelina negó haber escuchado la expresión "te voy a matar cabrón" y que los agentes declararon que no se hicieron fotografías en el lugar de los hechos a la supuesta botella con la que se produjo la agresión, y que no se analizaron las manchas de sangre de la botella y de la ropa de los implicados.

  2. El motivo invocado previsto básicamente para las sentencias absolutorias, con el fin de evitar que las mismas carezcan absolutamente de soporte fáctico alguno, al considerar el juzgador que no han resultado acreditados los hechos de la acusación, carece ostensiblemente de fundamento alguno, como se comprueba con la mera lectura de los antecedentes de la sentencia, al reflejar el apartado de hechos probados de modo completo y en términos positivos y estrictamente fácticos la realidad de lo sucedido a criterio del órgano de enjuiciamiento.

No es admisible que por esta vía se pretenda la incorporación a los hechos de aquéllos que la Sala no estima acreditados y de las alegaciones de la defensa, lo que nos sitúa, más bien, en la queja acerca de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal, que se reitera en otros motivos.

El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 885.2º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Alega que no han quedado probados con la certeza exigible los hechos que se le imputan, siendo la realidad de lo sucedido la versión ofrecida por el acusado cuando relata que simplemente quiso hablar con Norberto sobre la relación que mantenía con Evangelina, ex pareja del primero y con la que tenía un hijo en común, pero Norberto salió corriendo y Lázaro le siguió hasta que llegaron a unos contenedores, donde Norberto cogió una botella rota y al intentar Lázaro cogerle la mano forcejearon y se cortaron ambos. Cuestiona la versión de la víctima y reseña que ninguno de los testigos pudo corroborar esa versión incriminatoria.

  2. Hay que recordar que no es misión ni cometido de la casación decidir o elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión --entre las más recientes, SSTS 1354/2009; 104/2010; 123/2010; y 432/2010 --, y desde esta perspectiva ninguna censura puede serle efectuada al razonamiento del Tribunal sentenciador, y en este control casacional verificamos que el juicio de certeza obtenido por el Tribunal alcanzó el canon clásico de "certeza más allá de toda duda razonable" que es el nivel exigible para justificar toda sentencia condenatoria.

  3. Expone el Tribunal en el fundamento segundo que los hechos que se declaran probados se apoyan en diversas pruebas, testificales la mayoría, que se analizan exhaustivamente y con rigor y que permiten sustentar los cargos. En efecto se dispuso de prueba directa y suficiente para dictar un fallo condenatorio, representada por la declaración de la propia víctima que el Tribunal que la escuchó y presenció considera plenamente verosímil, coherente y persistente, y que, como se destaca en el fundamento de convicción de forma razonable y lógica, vino a ser avalada por el informe médico forense en el que se objetivan lesiones compatibles con el relato ofrecido por el lesionado descartando, en cambio, que pudiera haberlas sufrido en un simple forcejeo, con lo que se desbarata la versión del inculpado. Ningún testigo observó directamente la agresión, pero sus testimonios vienen a ofrecer datos periféricos que confirman también la realidad de la agresión de Lázaro a Norberto con una botella rota, tras perseguirle después de salir junto con Evangelina del bar en el que ambos trabajaban, tal como manifestaron Evangelina y Patricia (encargada del bar) y los agentes de la Policía Autonómica que recibieron manifestación a Lázaro y realizaron la investigación.

El Tribunal hace una valoración motivada de la credibilidad que le mereció el testimonio de los testigos, pues no apreció ninguna circunstancia que le hiciera dudar de las manifestaciones de los mismos, ya que como explica relataron de forma precisa los hechos por ellos presenciados. En definitiva los testigos y especialmente la propia víctima fueron unos testigos privilegiados y expusieron en el Plenario lo que percibieron, y fueron creídos por el Tribunal. Mientras que la versión del inculpado no se sostiene en modo alguno y se enfrenta a datos objetivos, extraídos de la pericial forense fundamentalmente que vienen a desbaratar ese testimonio autoexculpatorio.

En este control casacional verificamos que el Tribunal sentenciador concretó las fuentes de prueba y los elementos incriminadores con que contó para llegar al juicio de certeza expresado en los hechos probados y motivó adecuadamente sus conclusiones que consideramos consistentes y razonadas.

La Sala no detecta razones que nos lleven a censurar el proceso de valoración exteriorizado por los Jueces a quo. Las alegaciones de la defensa, tan legítimas como inatendibles, no destruyen la coherencia lógica ni la racionalidad que ha presidido el proceso de valoración probatoria llevado a cabo por los Jueces de instancia. Existió, pues, prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado. El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 148 CP .

  1. Defiende que los hechos que se le imputan no resultaron probados, pero añade que, en todo caso, esos hechos no encajan en el art. 148 CP sino en el tipo básico previsto en el art. 147 CP, pues argumenta que un simple envase de cerveza no es un arma o instrumento peligroso.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo es vicario del anterior y ha de correr idéntica suerte, pues no se respetan los hechos probados, intangibles ahora al no haber prosperado aquél, en los que se describe una agresión con una botella de cerveza de cristal rota que el acusado portaba en la mano y que le impactó a la víctima en el brazo izquierdo, que interpuso para que el golpe no le alcanzara en una zona más sensible del cuerpo, sufriendo una herida inciso contusa en dicha extremidad de 18 centímetros que precisó tratamiento quirúrgico.

    Una botella de cristal rota es un instrumento peligroso. En efecto, como hemos dicho con reiteración, por ejemplo en STS 162/2010, de 24 de febrero, "... es correcto encuadrar los hechos en el nº 1 del art. 148

    , al haberse utilizado para causar las lesiones una botella de cristal, que era concretamente peligroso para la vida y la salud física del agredido, en razón de su utilización en forma contundente (SSTS 1351/2000, de 21 de julio; 1681/2001, de 26-9; y 269/2003, de 26-2 )".

    Añade la referida Sentencia que "... Como hemos visto, el propio Tribunal de instancia admite la aplicabilidad -conforme a los hechos que declara probados- de la figura agravada que reclama el Ministerio Fiscal, consistente en "la utilización en la agresión de armas, instrumentos, objetos medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física, o psíquica del lesionado" .

    Realmente esta Sala (Cfr. STS nº 62, de 22-1-03, rec. 3725 ) ha indicado que se justifica esta agravación, este tipo cualificado de lesiones, por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que, en el caso en concreto, hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, que el subtipo hace referencia, como tiene declarado esta Sala, al peligro de la producción de un resultado mayor (Cfr. STS 339/2001, de 7 de marzo ), o al incremento del riesgo lesivo (Cfr. STS 1203/2005, de 19 de octubre ), a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

CUARTO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega que no se han tenido en cuenta los informes del INT (folios 173 y 174) y del Instituto Vasco de Medicina Legal, que acreditan, dice, la toxicomanía del acusado, por lo que, argumenta, se debió apreciar la atenuante del art. 21.1 ó 21.2 CP .

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril, y 1340/2002, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Como recuerda la STS 601/2003, 25 de abril, la doctrina de la Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen (SS 1498/2000 de 30 de septiembre y 1873/02, 15 de noviembre ).

  3. La cuestión no fue oportunamente deducida en la instancia y por ello no fue abordada por el Tribunal a quo, aludiendo (fundamento de derecho sexto) a que no se invocó en el escrito de conclusiones provisionales la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad alguna ya que en la vista dichas conclusiones fueron elevadas a definitivas después de practicadas las pruebas.

    En cualquier caso y en el supuesto enjuiciado, los informes referidos no pueden ser calificados de "documento" a estos efectos casacionales. En efecto, los informes no son literosuficientes para evidenciar error alguno en la apreciación de la prueba, pues lo que acreditan es que el análisis de orina no detectó el consumo de ninguna sustancia estupefaciente y el de cabello arrojó un resultado positivo a cocaína, y lo único que demuestra es que en los 6 ó 7 meses anteriores al corte del mechón hubo consumo repetido de cocaína, pero no que en el momento de comisión de los hechos estuviera intoxicado o bajo el síndrome de abstinencia, y menos aún que fuera adicto a sustancias estupefacientes y que tuviera mermadas sus facultades intelectivas y volitivas.

    En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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