STSJ Castilla y León 637/2010, 8 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2010:5588
Número de Recurso700/2008
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución637/2010
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a ocho de octubre de dos mil diez.

Recurso contencioso-administrativo tramitado con el numero 700/2008 interpuesto por D. Faustino, representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por letrado contra el acuerdo de 22 de agosto de 2008, sesión de fecha 29 de julio de 2008, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 polígono NUM002, afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Nueva Estación de Burgos"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo ante esta Sala con fecha 7 de octubre de 2008 .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó por escrito de fecha 8 de junio de 2009 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se anule el acuerdo y en consecuencia se fije otro en la cantidad de 94.878#, más los intereses legales de demora previstos en la

L.E.F.

Subsidiariamente se valore en la cantidad de 69.583,24#, más los intereses legales de demora previstos en la L.E.F.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de 7 de julio de 2009 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 7 de octubre de 2010 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de veintinueve de julio de dos mil ocho del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 polígono NUM002, afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Nueva Estación de Burgos"

Dicho acuerdo fija como justiprecio, la cantidad de 19.261,33#, correspondiendo la cantidad de

18.323,00# por los 251m2 expropiados a razón de 73,00#/m2, por rápida ocupación el importe de 22,18 # y por el premio de afección la cantidad de 916,15 #.

El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo a su calificación como suelo urbanizable, dado que se encuentra clasificada en el PGOU de Burgos dentro del Sistema General Municipal, por lo que le corresponde ser valorada de acuerdo con la normativa que regula el aprovechamiento medio de los sectores que carezcan de aprovechamiento lucrativo, por estar íntegramente constituidos por sistemas generales. Por ello utilizando el método residual finalmente se concluye en la valoración que asume la resolución del Jurado.

Frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa, impugnado en el presente recurso, se alza la recurrente propugnando:

Que se aprecian una serie de datos que no pueden compartirse de la resolución del Jurado:

  1. -El primer error se aprecia al fijar el precio de vivienda libre con respecto a la vivienda protegida, que era al menos del doble, por lo que si el precio de la vivienda protegida era de 1.574,81 #/m 2, el de la vivienda libre se asemeja a la cantidad de 3.149,62 #/m 2 ; y si seguimos los criterios de valoración del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, con ocasión de un concurso, en sectores de suelo urbanizable, entre ellos, el S-4, contiguo con estos terrenos, el precio de la vivienda libre en estos sectores era de 4.724,43 #/m 2 .

  2. -Tampoco es admisible el coste de la construcción de vivienda libre, que se fija en 570,98 #/m 2, pues si acudimos al modelo aplicado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León, Burgos, era de 450 #/m 2 para el año 2007 y de 485 #/m 2 para 2008.

Teniendo en cuenta esta variación del valor de vivienda libre y del coste de construcción, el valor de repercusión del suelo es al menos de 1.313,95 #/m 2 .

También se observa un error en el índice de edificabilidad, de 0,266m 2 /m 2, basado en el valor del aprovechamiento homogeneizado para el uso residencial con referencia al conjunto de los sectores delimitados en el Plan General, cuando en los sectores más próximos y lindantes el aprovechamiento tipo es de 0,338894 m 2 /m 2 y de 0,338895/m 2 /m 2 (S-3 y S-4), es decir, un aprovechamiento medio de estos dos sectores de 0,338845 m 2 /m 2, y reducido el 10% se concreta en 0,305005 m 2 /m 2 . Muy parecido al fijado para el Sector S-27, en donde hubiese quedado comprendido este terreno de no haberse expropiado, con un aprovechamiento medio patrimonializable de 0,306 m 2 /m 2 .

El costo previsto de la actuación en ese sector S-27 se cifra en 20.403.986 #, lo que arroja un coste unitario de urbanización de 21,87#/m 2 . Esto da como valor de repercusión del suelo, utilizando el método residual estático, de 877,01 #/m 2 . Si se acude al método residual dinámico la cantidad es de 218,57 #/m 2 .

Procede el devengo de intereses de demora de la cantidad que se fije como justiprecio.

SEGUNDO

Frente a dicha pretensión por la parte demandada, la Administración General del Estado, se alega que de conformidad con los artículos 25 y 23 de la Ley 6/1998 e igualmente de acuerdo con lo establecido por la nueva Ley 8/2007 de 28 de mayo, la fecha a la que ha de ir referida la valoración debe ser la de la necesidad de ocupación y ello en base al artículo 25 de la Ley 6/1998, conforme a la redacción dada por la Ley 53/2002, por lo que el suelo debería de valorarse atendiendo a su clasificación en ese momento, que era la de suelo rústico o no urbanizable de protección de infraestructuras superpuesto a suelo rústico de entorno urbano, pese a lo cual y no estando de acuerdo con la valoración realizada por el Vocal Técnico por cuanto no ha tenido en cuenta la redacción que resulta aplicable del artículo 39.3 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, conforme a la Ley 13/2003 de 23 de diciembre, la cual además en su apartado 5 precisa que en el suelo urbanizable no delimitado no resulta aplicable la técnica del aprovechamiento medio.

Que frente a la valoración realizada por el Jurado de la que resulta un valor unitario de 73,00#, en virtud de los cálculos que realiza el informe del Vocal Técnico, el actor reclama como pretensión principal el importe de 360#/m2 y subsidiariamente en base al informe del Arquitecto Don Obdulio, la cantidad de 182#/m2, respecto al cual se manifiesta que ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre los informes de parte, los cuales son insuficientes para desvirtuar la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, como las sentencias del TS de 28 de octubre de 1996 y de esta Sala de 11 de octubre de 2007 .

Igualmente se alega que este mismo arquitecto emitió un informe para la valoración del suelo urbanizable en el recurso 558/2003 en el que se fijaba el valor del suelo en la cantidad de 86,19#, valor que queda muy por debajo del que ahora propone, así como se reseña el informe emitido por la Escuela Superior de Arquitectura de Valladolid emitido en el recurso 645/2003 por el que el valor del suelo urbanizable para sistemas generales se fijaba como valor unitario en la cantidad de 48,09#/m2, referido al año 2002, por lo que actualizando dicho valor al año 2007, resulta el valor de 56,17#/m2, siendo por tanto bastante inferior al fijado por el Jurado, igualmente se invoca el valor solicitado por la expropiación de los accesos al aeropuerto y el informe emitido en el recurso 227/2008 por el Perito Sr. Teodulfo, el cual ha fijado el valor de 111,23#, pero sin deducir los costes de urbanización, por lo que si se deducen los mismos resulta la cifra de 65,27#/m2.; por otra parte, en los recursos 779, 781 y 785/08 numerosos propietarios afectados han reclamado un precio unitario de 83,66 #/m 2 .

Finalmente se indica que de admitir la valoración del suelo como urbanizable atendiendo al método residual, debería aplicarse el método objetivo empleado por el TS en diversas sentencias, para minimizar la incidencia del valor especulativo...

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