STSJ Castilla y León 1317/2010, 13 de Octubre de 2010
Ponente | EMILIO ALVAREZ ANLLO |
ECLI | ES:TSJCL:2010:5418 |
Número de Recurso | 1317/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1317/2010 |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01317/2010
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2009 0100268 E.A.
N02700
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001317 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000256/2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 DE PONFERRADA
Recurrente/s: Genaro
Abogado/a: FRANCISCO ANTONIO ORALLO REGUERO
Recurrido/s: UNION MINERA DEL NORTE S.A.
Abogado/a: JUAN MANUEL ALVAREZ CORRAL
Procurador: MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Rec. Núm.1317/2010
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
Dª.Carmen Escuadra Bueno D. Rafael A. López Parada
En Valladolid, a trece de octubre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1317/2010, interpuesto por D. Genaro, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada de fecha, cuatro de Mayo de 2010 (Autos nº 256/2009), dictada a virtud de demanda promovida por mencionado recurrente contra la empresa UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A. (UMINSA); sobre CANTIDAD (Indemnización daños y perjuicios).
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.
Con fecha 27 de Abril de 2009, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº Uno de Ponferrada, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que desestimaba referida demanda.
En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" Primero.- Don Genaro, nacido el 15/8/1968, con DNI NUM000, afiliado al RÉGIMEN GENERAL de la Seguridad Social, con el número NUM001,prestaba servicios con la categoría profesional de Ayudante Minero para la empresa Unión Minera del Norte (UMINSA) desde el 2/1/2009.- SEGUNDO.- Cuando el día 9/8/2006 el trabajador prestaba servicios para dicha empresa en el Grupo Minero Santa Cruz, capa inglesa guía 4 sur, sufrió un accidente que le ocasionó fractura abierta tibia-peroné de pierna derecha con lesión vascular.
A consecuencia de dichas lesiones el actor necesitó tratamiento quirúrgico consistente en amputación y tratamiento farmacológico, ortopédico y rehabilitador.
Estuvo hospitalizado durante 26 días.
Estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales durante un total de 258 días.-TERCERO.- El accidente se produjo en taller Inglesa 5S durante el proceso de arranque de carbón con cepillo. El accidentado se encontraba en el cabezal superior del cepillo paleando el carbón de la sobreguía para el panzer cuando fue alcanzado por el cepillo que le atrapó la pierna derecha contra el cuadro de la galería sufriendo una fractura abierta y consecuencia de la cual se le, amputó la pierna unos centímetros por debajo de la rodilla.
A raíz del accidente el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo De la Junta de Castilla y León emitió un informe de fecha 29/9/2006 obrante a los folios 87 y ss., cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad.
Se dice en dicho informe en el apartado de causas probables del accidente: "A juicio del técnico que suscribe las causas del accidente han sido las siguientes:
"-En el momento del accidente hubo una cierta descoordinación entre el personal que trabajaba en el taller, en cuanto a la forma de ejecutar los trabajo, tanto en cuanto que el vigilante de la explotación (Don Luis Francisco ) que en esos momentos actuaba como maquinista del cepillo en el cabezal inferior habló con personal del taller para que le avisaran de cuando el cepillo llegaba al segundo tajo, para que él, como maquinista del cepillo, pulsara el botón y diera la vuelta al cepillo. Sin embargo, no supo precisar con quién había quedado de acuerdo en que le diera el aviso.
-El maquinista del cabezal superior (Don Bernabe ) se ausentó del puesto de maquinista par realizar otro trabajo como es el de rellenar el parte de la jornada. No se debe poner en marca el cepillo mientras alguno de los dos maquinista esté ausente. Esto se refleja en la Disposición interna de Seguridad 11.1.4 .
-Excesiva confianza del accidentado quien con el cepillo en marcha estuvo trabajando en una zona donde podía ser alcanzado por el cepillo. La empresa Unión Minera del Norte, S.A. ha dispuesto en su Disposición Interna de Seguridad 11.1.7 que "al paso del cepillo, el personal del taller se colocará fuera del radio de acción del panzer y de los empujadores, pues estos elementos suelen moverse verticalmente y pudieran aprisionar contra la entibación o el techo al trabajador que se encontrase sobre ellos". Aunque la DIS no recoge específicamente que el personal debe colocarse fuera del radio de acción del cepillo, esto se entiende implícito, puesto que es la máquina la que provoca los movimientos verticales del panzer y de los empujadores".- CUARTO.- El Comité de Seguridad e Higiene de la empresa en reunión celebrada el 7/9/2006, concluyó:
"De la investigación realizada en base a la visita al lugar del accidente y a las declaraciones de los testigos, este Comité entiende que la existencia de errores en la interpretación de las conversaciones mantenidas por los trabajadores del taller en relación al recorrido que efectuaría el cepillo al final de la jornada es lo que provoca el accidente".- QUINTO.- En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Ponferrada, se siguieron a raíz del accidente, Diligencias Previas registradas con el n° 796/2006, dictándose en fecha 11/10/2006 auto de sobreseimiento al no ser los hechos constitutivos de infracción penal.- SEXTO.- En fecha 8/8/2009 el hoy actor requirió a la empresa para que pusiera en su conocimiento la Compañía Aseguradora con la que tuviera asegurada su responsabilidad civil, sin que la empresa atendiera a ese requerimiento.- SÉPTIMO.- El actor percibió en concepto de prestaciones de incapacidad temporal por accidente de trabajo desde el 10/8/2006 hasta el 17/5/2007 la cantidad de 17.537,21 Euros con cargo a la Muta Ibermutuamur con la que la empresa tenía aseguradas las contingencias profesionales.-OCTAVO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por Resolución del INSS de fecha 22/5/2007 con derecho a percibir el 55% de una base reguladora de 2.675,80 Euros con fecha de efectos 21/5/2007.
El capital coste de renta de dicha pensión asciende a 384.498,90 Euros, siendo el 70% a cargo de la Mutua Ibermutuamur.- NOVENO.- El actor percibió de la aseguradora Mapfre por póliza de convenio la cantidad de 12.020 Euros.- DÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 25/7/2008 siendo el acto celebrado el día 22/4/2009 con el resultado de intentado sin efecto.- UNDÉCIMO.-La demanda iniciadora de este procedimiento se interpuso en fecha 27/4/2009.
Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte actora, fue impugnado por la empresa demandada, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
Desestimada demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios se articula recurso de suplicación a nombre del actor instando un primer motivo de revisión fáctica a fin de modificar el hecho primero para que se diga que la prestación de servicios por el actor se inició el 2 de Enero de 1989. La revisión debe prosperar pues incluso en la impugnación del recurso la empresa viene a reconocer una antigüedad algo mayor.
Se insta una segunda revisión fáctica para incluir un nuevo hecho probado que diga: "la empresa fue requerida para aportar, con anterioridad al acto del juicio la acreditación de la formación de los operadores de maquinaria el día del accidente, contestando que los trabajadores D. Bernabe y D. Luis Francisco con los trabajadores idóneos para las funciones que desempeñaban" con independencia de la trascendencia o no para el resultado final ello es cierto y de ser necesario de dichos datos se partiría, pues se deduce sin ningún género de dudas de la documentación alegada.
Al amparo de la letra c) del artículo 191 se denuncia infracción de la disposición interna de seguridad 11.1.7 en relación con el artículo 28 del reglamento general de normas básicas aprobado por Real Decreto 863/1985. Se denuncia igualmente infracción del artículo 19 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el Real Decreto 1215/1997. Infracción de la disposición interna de seguridad 07.05 en relación con el R.D. 1215/1997 y en relación con los artículos 3 y 4.2.d) del Estatuto Laboral . Y por último del art. 1258 del código civil en relación con el 19 del Estatuto Laboral.
Debemos en primer lugar centrar la competencia de...
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