STSJ Cataluña 6329/2010, 4 de Octubre de 2010

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2010:7098
Número de Recurso522/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6329/2010
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2009 - 0008350

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 4 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6329/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Nanta S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 27 de julio de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 252/2009 y siendo recurrido/a Juan Ignacio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio contra la empresa NANTA, S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido producido y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que readmita al trabajador en su puesto en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido o, a su elección, a abonar al actor una indemnización de 278.828'84 euros, así como a que en ambos casos le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta

4.2.2009, fecha del nuevo empleo. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, con advertencia de que en caso de no ejercitar opción alguna se considerará que se opta por la readmisión.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Juan Ignacio, provisto de DNI nº NUM000, es transportista de la empresa NANTA, S.A como trabajador autónomo dependiente (TRADE) desde el 1.7.1994, con ingresos mensuales en cálculo de promedio de 12.819'70 euros.

El centro de trabajo es en Reus, autovía Reus-Tarragona desvío La Canonja s/n.

(hecho no controvertido)

SEGUNDO

El actor trabajaba en exclusiva para NANTA, S.A., el vehículo de transporte es de su titularidad. La relación contractual existente entre las partes no se ha formalizado en ningún momento por escrito.

El actor acredita que ha percibido, al menos el 75% de sus ingresos mediante la emisión mensual de la factura correspondiente a nombre de la empresa demandada. El actor no ha tenido a ningún trabajador por cuenta ajena a su cargo, ni ha contratado o subcontratado parte o toda la actividad con terceros, disponiendo de infraestructura y materiales propios necesarios para el ejercicios de la actividad de de transporte. Los gastos de mantenimiento del camión eran de cargo del actor.

(documentos nº 5, 7, 8 y 9 de la parte actora)

TERCERO

A finales del mes de enero la empresa comunicó verbalmente a todos los transportistas que dejarían de prestar el servicio de transporte a partir del 1 de febrero de 2009.

A partir del 1 de febrero de 2009 la empresa NANTA, S,A. ya externalizaba el transporte con otra empresa TRAGINERS DEL VENDRELL, S.L.

(hecho no controvertido, documentos nº 2 a 12 de la demandada).

CUARTO

En fechas 14 y 16 de enero de 2009 el trabajador remitió burofax a la empresa (recibido el

19.1.2009) requiriendo una solución. Decía el escrito: "..............................Que como ustedes conocen los

reseñados trabajadores han prestado servicios en exclusiva como transportistas para su empresa NANTA, con diferentes antigüedades.

Que su empresa ha comunicado verbalmente a los referidos trabajadores que con fecha de 1 de febrero de 2009 ya no deberán facturar ni prestar servicios de transporte para NANTA, sino para una nueva empresa que además pretende imponerles unas condiciones económicas y de servicio distintas e inferiores a las que venían disfrutando para su empresa, entendiéndose pues a partir de dicha fecha extinguida la relación contractual existente con ustedes...............

En consecuencia, sirva la presente para requerirles formalmente que si en un plazo prudencial de 5 días no se ponen en contacto con este despacho para encontrar una solución paccionada a la presente controversia, nos veremos en la obligación de interponer cuantas acciones legales sean pertinentes ¡en defensa de los derechos de mis mandantes."

(documento nº 1 y 2 de la parte actora, escrito que se da por reproducido)

QUINTO

El trabajador consta dado de alta en el RETA desde el 1 de julio de 1994. (documento nº 3 de la parte actora)

SEXTO

El trabajador presentó demanda de conciliación, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 10 de marzo de 2.009 con el resultado de intentado sin avenencia (folio 5)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte,demandada que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado,impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone la empresa demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a seis motivos.

El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hubiesen causado indefensión. Concretamente pretende la recurrente la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia de hechos probados, al no constar en ella la manifestación de si el trabajador había o no comunicado su condición de trabajador autónomo dependiente.

El motivo no puede prosperar. Con carácter previo ha de señalar esta Sala que la parte recurrente no hace referencia a ninguna norma procedimental infringida, adoleciendo la formulación de este primer motivo del recurso de un defecto formal. Dicho esto, debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado" (STC 158/1989 de 5 de Octubre ), lo cual no ha sucedido en el supuesto de autos.

En el presente caso, el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, señala de manera expresa que el actor comunicó a la empresa su condición de trabajador autónomo dependiente, al remitir a la misma dos burofax en fecha 14 y 16 de junio de 2009, con lo que en la sentencia sí que consta la comunicación de la condición de trabajador autónomo dependiente a la empresa, tratándose por tanto de una cuestión resuelta en la propia sentencia, que no genera indefensión por insuficiencia en el relato fáctico.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la empresa recurrente el segundo y tercer motivo de su recurso, que tienen por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En el segundo motivo pretende la recurrente la supresión del hecho probado primero, de la frase "como trabajador autónomo dependiente (TRADE)", por ser predeterminante del fallo. Y en el tercer motivo pretende la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia en el sentido de hacer constar que la comunicación del trabajador a la empresa de su condición de TRADE efectuada el 14 y 16 de enero de 2009, fue la primera notificación, habiendo con ello transcurrido con creces el plazo concedido legalmente para efectuar la citada comunicación. Se ampara para ello en los documentos obrantes a los folios 1 y 2 del ramo de prueba de la...

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