STSJ Cataluña 6434/2010, 7 de Octubre de 2010

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2010:6921
Número de Recurso5480/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6434/2010
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0002578

ECR

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 7 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6434/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 10 de mayo de 2010 dictada en el procedimiento nº 151/2010 y siendo recurridos Mutua General de Catalunya de Previsión Social y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Alberto frente a a la Mutua General de Catalunya de Previsió Social y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión planteada frente a ellas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Alberto, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios para la Mutua General de Catalunya de Previsió Social desde el 14-12-01, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo G.P. III, Jefe de Delegación de Badalona, y con un salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.336,24 euros.

SEGUNDO

En julio de 2009 la empresa decidió proceder a una reestructuración del Departamento de Promoción, a la vista del impacto que le suponía la situación económica global, consistente en el cierre de las oficinas de muy baja producción sin expectativas de mejora a corto plazo, en concreto las de Inca, Tortosa y Badalona, con efectos de 31-8-09. En octubre del mismo año y como continuación del referido proceso de reestructuración, decidió el cierre de la oficina de Gavá, debido a su baja productividad (docs. 7, 8, 14 a 23 de la demandada).

TERCERO

La oficina de Badalona, en la que venía prestando servicios el actor, en el año 2007 tuvo una producción neta de 41.911,63 euros, en el año 2008 de 74.900,77 euros, y en el año 2009 de -12.579,24 euros (doc. 25 de la demandada).

CUARTO

El día 29-7-09 la empresa entregó al actor una carta por la que le comunicó su despido por causas objetivas, que éste impugnó, y por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona de fecha 23-11-09 se declaró la nulidad del mismo, básicamente por insuficiencia de motivación de la carta de despido, y se condenó a la empresa a su inmediata readmisión. Frente a dicha sentencia la empresa interpuso recurso de suplicación, actualmente pendiente de resolución, y a su vez, en cumplimiento de la misma, procedió a la readmisión del actor (documento adjunto a la demanda y docs. 1 y 2 de la parte actora).

QUINTO

Por carta de fecha 7-1-10 la empresa le comunicó nuevamente su despido por causas objetivas, por amortización de su puesto de trabajo por causas de carácter organizativo, fundado en la necesidad de reestructurar la organización de diversas oficinas para obtener una mayor rentabilidad y reducir costes, con el cierre de las oficinas de Inca, Tortosa, Gavá y Badalona, por no obtener rendimientos positivos en las mismas, haciéndole saber que "La presente carta se configura como un nuevo despido, pero en todo caso, relacionado con el que ya tuvo lugar el día 31 de agosto de 2009 y que fue declarado nulo por Sentencia de fecha 23 de noviembre 2009 por el Juzgado de lo Social número 8, por entender el Magistrado que carecía de información suficiente que justificara la medida extintiva adoptada. Así, por la que ahora se le remite, la Mutua procede a proporcionarle mayor información para justificar la extinción contractual con fecha de efectos a día de hoy" (documento adjunto a la demanda, por reproducido).

SEXTO

El actor no ostentaba ni había ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

SÉPTIMO

En fecha 9-2-10 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Alberto, que formalizó dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias, lo impugnó la parte demandada MUTUA GENERAL DE CATALUNYA DE PREVISIÓN SOCIAL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso en representación de la parte actora, en base a los motivos que inicialmente indica de artículo 191 b) por revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, así como por el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, donde se dice que el recurso de suplicación tendrá por objeto examinar las infracciones de normas sutantivas o de la jurisprudencia, pese a lo cual el recurrente inicia su exposición argumentado en base a la cita de las infracciones normativas, para, en último lugar, solicitar la revisión del hecho tercero "de la demanda" (sic), proponiendo una nueva redacción.

Sin duda que tal construcción del recurso merece un completo rechazo, pues mal se puede entrar a conocer de una posible revisión de hechos una vez examinados los que cuestionan el fundamento jurídico de la sentencia, pues éstos se han de apoyar en la relación fáctica, por lo que pedir la revisión de esos hechos en último lugar para apoyar un nuevo razonamiento jurídico hace: bien que pudiendo ser relevante la revisión, no se pueda tener en cuenta con el primer examen del derecho, pues para ello se ha tenido que atener a los que por tal se establecen en la sentencia, bien que, por ser irrelevante la revisión preconizada, resulte completamente estéril su examen.

Evidencia sistemática en la formalización de este recurso que, en definitva, viene a exponer el legislador, como no podía ser de otro modo, al indicar en primer término que los motivos de este recurso serán por revisión de hechos, si se estima oportuno, y luego por examen del derecho. (art. 191 LPL ).

No obstante lo anterior, se ha de estar en un caso como el presente al criterio flexible que debe presidir el análisis de este recurso, conforme a la doctrina constitucional en esta materia de defectos formales o deficiencias técnicas, que tiene declarado (por todas la de 29-6-98 ) que el órgano judicial no debe rechazar «ad limine» el examen de la pretensión cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, procediendo examinar el recurso en aras de la tutela judicial efectiva ( STSJ Asturias 9-5-2003 ).

En base a ello se pasa a analizar en primer lugar el Motivo que se obtiene de su formulación en último lugar por revisión de hechos probados.

SEGUNDO

En el Motivo fundado en la revisión de hechos probados, pretende el recurrente se modifique el hecho tercero, sin duda de la sentencia pese a su expresión de demanda, proponiendo la siguiente redacción: "Manifiesta la empleadora que la oficina de Badalona, en la que venía prestando servicios el actor, en el año 2007 tuvo una producción neta de 41.994,63 euros, en el año 2008 de 74900,77 euros, y en el año 2009 de -12579,24 euros, aunque los documentos que aporta no son de suficiente entidad como para entender como hecho probado, más cuando no obra auditoría ni informe interno del departamento de contabilidad o auditoria interna de la demandada, contraviniendo aquello que prevé el artículo 217 de la LEC "

Lo que funda en su mero razonamiento sin cita alguna documental o pericial.

Evidentemente tal...

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