STSJ Cataluña 6490/2010, 11 de Octubre de 2010

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2010:6622
Número de Recurso5597/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6490/2010
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2008 - 0035479

CR

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

En Barcelona a 11 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6490/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Segismundo Y OTROS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 21 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 397/2008 y siendo recurrido/a ENGUIXATS DE LA FUENTE, S.L. y ADMINISTRACION DEL ESTADO, MINISTERIO TRABAJO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Segismundo, Jose Enrique, Luis Enrique, Pedro Miguel, Alvaro, Bartolomé, Cipriano, Eladio, Fausto, Gustavo, Íñigo y Leon contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, MINISTERIO DE TRABAJO y ENGUIXATS DE LA FUENTE S. L. y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con todos los pronunciamientos favorables." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores presentaron demanda por despido en fecha 30 de septiembre de 2005, siendo notificada la sentencia que declaró el despido improcedente el día 13 de marzo de 2006, excediendo de 60 días desde la presentación de la demanda 73 días.

SEGUNDO

El día 13 de marzo de 2007 los actores formularon reclamación ante la Administración del Estado siendo desestimada por lo que respecta a los demandantes en fecha 21 de abril de 2008.

TERCERO

Los trabajadores demandantes estuvieron prestando sus servicios en otras empresas diferentes de la que fueron despedidos "Enguixats La Fuente S. L." con posterioridad al despido declarado improcedente. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Ministerio de Trabajo, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicitan los recurrentes en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado segundo de la sentencia para que se diga en su lugar que "el día 13 de marzo de 2007 los actores formularon reclamación ante la Administración del Estado, la cual fue desestimada totalmente para todos los actores, excepto para D. Luis Enrique y D. Bartolomé, para los cuales se estimó parcialmente la solicitud, reconociendo 2.924'53 euros a favor del primero y 1.254'08 euros a favor del segundo, en fecha 21 de abril de 2008", citando al efecto la propia resolución administrativa obrante a los folios 89 a 92 de los autos, petición que ha de ser estimada al desprenderse este extremo de los citados documentos.

SEGUNDO

En un segundo apartado, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncian la infracción de los artículos 57.1 y 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 24 de la Constitución y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alegan que la carga de la prueba sobre el salario percibido en otras empresas durante el periodo de salarios de trámite corresponde, no a los actores, como ha entendido la sentencia, sino a la empresa o a la Administración del Estado en el presente caso, ya que se trata de hechos que impiden, extinguen o enervan la eficacia jurídica de los hechos de los que se desprenden las consecuencias jurídicas correspondientes a las pretensiones de la demanda. Citan en apoyo de su pretensión la doctrina establecida por las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1996 y 10 de octubre de 2007 .

La reclamación de los actores tenía su fundamento en el artículo 116.1 y 2 de la LPL, con arreglo al cual si desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido hasta la sentencia del Juzgado o Tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de sesenta días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo. En el supuesto de insolvencia provisional del empresario - que es el caso aquí enjuiciado- el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquel.

Habiendo reclamado los actores dichos salarios la resolución ahora impugnada, dictada por la Administración General del Estado, desestimó l reclamación, salvo por lo que se refiere a D. Luis Enrique y

D. Bartolomé, que fue estimada parcialmente, por haber prestado servicios en otras empresas durante el mismo periodo, invocando al efecto el artículo 56.1.b) del ET, a tenor del cual cuando el despido sea declarado improcedente el empresario puede optar entre la readmisión del trabajador o el abono, entre otras, de la siguiente percepción: una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

La sentencia recurrida considera que la carga de la prueba del salario percibido en otras empresas, con arreglo al artículo 217.2 de la LEC, correspondía a los actores habida cuenta la mayor facilidad probatoria que tenían para acreditarlo. A tenor de dicho precepto corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, y tal prueba como dice la sentencia ahora recurrida, no se ha practicado. Los recurrentes citan el artículo 56.1.b) del ET, tal...

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