STSJ Cataluña 547/2010, 28 de Julio de 2010
Ponente | JORDI MORATO-ARAGONES PAMIES |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:6306 |
Número de Recurso | 75/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC |
Número de Resolución | 547/2010 |
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación contra sentencias nº 75/2010
Partes: Conrado, Ignacio, Romeo Y Juan Francisco
C/ AJUNTAMENT DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº 547
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don José Manuel de Soler Bigas
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil diez.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 75/2010, interpuesto por Don Conrado, Don Ignacio, Don Romeo y Don Juan Francisco, representados por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez y asistidos por el Letrado Don Ubaldo Ferández contra la sentencia dictada por el Jugado Contencioso-Administrativo número 1 de los de Barcelona en fecha 4 de febrero de 2010, en el procedimiento ordinario número 48/2009, en el que es parte apelada, el Ajuntament de Sabadell, representada por el Procurador de los Tribunales Don Angel Quemada Cuatrecasas y asistido por la Letrada Doña Anna Llonch Fontanet.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 1 de los de Barcelona de fecha 4 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:
"
-
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo 48/2009-4 deducido por los hermanos Conrado, Ignacio, Romeo y Juan Francisco, bajo representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento, contra el acto administrativo inadmisorio al que se refieren los antecedentes de la presente resolución, por resultar la inadmisión a trámite acordada por el acto impugnado disconforme a derecho, por las razones detalladas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución y, en consecuencia, anular el acto recurrido.
-
DESESTIMAR el resto de pretensiones actoras no anulatorias deducidas en el presente recurso jurisdiccional por falta de acción de los codemandantes en los términos señalados en los fundamentos de derecho cuarto a noveno de esta resolución. Y
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No efectuar especial pronunciamiento de condena en las costas procesales".
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma tanto el apelante como la parte apelada.
Desarrollada la apelación, finalmente se señalo día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de julio de 2010.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Recurren en apelación los hermanos Juan Francisco Ignacio Conrado Romeo la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Barcelona de fecha 4 de febrero de 2010, al entender que la misma incurre en una errónea interpretación de los elementos probatorios aportados por las partes, además de la legislación y jurisprudencia aplicable. En tal sentido, considera acreditada la titularidad y ubicación de la finca 634; que la sentencia aportada por la misma sí cumple los requisitos para entender que produce cosa juzgada; que no estamos ante un supuesto de contradicción entre sentencias, dado que ni partes ni objeto son iguales y, que no se ha aplicado correctamente el principio del antecedente lógico y de la doctrina de las dos verdades. Por todo ello, interesa la revocación de la sentencia de instancia y se atienda a las peticiones contenidas en el escrito de demanda.
A ello se opone la representación procesal del Ajuntament de Sabadell aduciendo que la sentencia desestima de manera motivada las pretensiones de los actores por cuanto, frente a una solicitud de expropiación al amparo del artículo 108 del DL 1/2005, lo primero que debe tenerse en consideración es la determinación de quien ostenta la titularidad de la finca sobre la que se pide la expropiación y, por ello, refrenda los razonamientos jurídicos del juez de instancia en relación con el estudio y aplicación al caso de las sentencias traídas a colación por las partes y su análisis en relación con la doctrina de las dos verdades. Por todo ello, interesa la desestimación del recurso y la imposición de las costas a los apelantes.
Reiterada y constante es la doctrina con la que el Tribunal Supremo ha venido ilustrando sobre el recurso de apelación, en cuanto entendido como un proceso especial por razones jurídico-procesales, cuya finalidad es la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, siendo trámite fundamental del mismo el de las alegaciones de la parte apelante, que con su critica de la sentencia apelada concreta los aspectos y fundamentos de su disconformidad con aquella, de manera que, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1998, es la critica de la sentencia apelada la que ha de servir de base para la pretensión substitutoria del pronunciamiento recaído en la primera instancia.
Supuesta tal doctrina y con...
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