STSJ Aragón 464/2010, 23 de Junio de 2010

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2010:1402
Número de Recurso386/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución464/2010
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00464/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100378

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000386 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA: 0000386 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 386/2010

Sentencia número: 464/2010

A. MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintitrés de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 386 de 2010 (Autos núm. 451/2009), interpuestos por la parte demandante Dª Micaela y Mateo, y por el demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 9 de marzo de 2010; siendo codemandados la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y D. Víctor, sobre aclaración contingencia en pensión de viudedad y orfandad e indemnización por defunción. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Micaela y su hijo Mateo, contra el INSS y otros ya nombrados, sobre aclaración contingencia, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 9 de marzo de 2010, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda formulada por Micaela y Mateo sobre prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Víctor, declaro que el fallecimiento de D. Ernesto (q.e.p.d.) deriva de la contingencia de accidente no laboral, confirmo la Resolución Administrativa impugnada y absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones en su contra se deducen.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Micaela estaba casada con D. Ernesto, siendo Mateo, nacido el 14-9-1990, hijo de ambos.

(hecho no controvertido)

SEGUNDO

D. Ernesto prestaba sus servicios laborales por cuenta ajena en Mora de Rubielos, para el empresario Víctor, que tiene concertada la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua ASEPEYO, encontrándose al día en sus obligaciones de alta y cotización.

(hecho no controvertido)

TERCERO

D. Ernesto tiene su domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001, en Mora de Rubielos, si bien su esposa e hijo tenían fijado su domicilio en la Ciudad de Teruel, C/ DIRECCION001 nº NUM002 y el demandante acudía con asiduidad a verlos.

(De la documental obrante a los folios 50-51 DNI, y 53, certificado del Registro Civil).

CUARTO

El día 13 de abril de 2009, la jornada laboral en la empresa finalizaba las 18 horas en la obra sita en Polígono los Cencerrosos, y después de lo cual, los trabajadores se dirigieron a una nave, también en Rubielos de Mora a dejar las furgonetas y cambiarse.

(De la confesión del empresario, documental obrante a folio 231 y testificales de los Sres. Ceferino y Ernesto )

QUINTO

El día 13 de abril de 2009 el demandante, tras finalizar su jornada laboral y dejar las furgonetas y cambiarse, coincidió sobre las 18.15 horas, en un bar de Rubielos de Mora, con su compañero de empresa y familiar D. Jacobo, donde tomaron unas consumiciones de cerveza durante aproximadamente 15-20 minutos, después de lo cual el demandante se marchó del bar.

(De la testifical del Sr. Ernesto y del informe Forense de Tóxicos obrante a folio 234-235-).

SEXTO

Con posterioridad, en torno a las 18.50 horas, el demandante cogió su coche y viajó hacia Teruel, por la Autovía A-23, hasta la salida Teruel-Centro (antigua carretera de Alcañiz). Concretamente en el punto kilométrico 584, a las 19.30 horas, sufrió un accidente de tráfico al invadir el carril contrario y chocar frontalmente con otro vehículo conducido por D. Juan Carlos . Como resultado del mismo, el Sr. Ernesto falleció a los pocos minutos -19.40 horas- antes de ser rescatado, resultando herido el conductor del otro vehículo.

(De los atestados obrantes a folios 239 a 265, y del informe forense obrante al folio 266.)

SEPTIMO

El fallecido tenía una concentración de alcohol en sangre de 0,44 gr/l.

(Del informe Forense obrante a folios 234-235)

OCTAVO

Micaela y Mateo, no realizan ninguna actividad remunerada a la fecha del fallecimiento, y dependían económicamente del fallecido Ernesto .

(De la documental aportada como Diligencia para Mejor Proveer).

NOVENO

Solicitadas prestaciones derivadas de muerte y supervivencia por accidente de trabajo, la Mutua ASEPEYO denegó las mismas, por entender que el fallecimiento no derivaba de dicha contingencia, la Dirección Provincial del INSS, por Resoluciones de 18 de julio de 2009 acordó su concesión provisional como derivadas de accidente no laboral, a partir de una base reguladora de 1.227,14.-#

(Documental obrante a los folios 13 a 16)

DECIMO

Solicitado por este Juzgado Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, la misma contesta por informe de concluye que el accidente debe ser calificado como accidente de trabajo in itinere.

(Informe obrante al folios 140 a 144).

UNDECIMO

Se ha agotado el trámite de Reclamación Previa, que fue desestimada.

(Del expediente administrativo y documental adjuntada a la demanda)

DUODECIMO

Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de las posibles prestaciones derivadas de la contingencia de accidente de trabajo ascendería a 1.395,27.-#.

(De la documental obrante a los folios 208 a 226).".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por el demandado INSS, siendo impugnados dicho escritos por la parte Mutua Asepeyo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por la parte actora

PRIMERO

La controversia litigiosa radica en determinar si el accidente de tráfico sufrido por D. Ernesto el 13-4-2009 constituye un accidente "in itinere". La sentencia de instancia niega que se trate de un accidente de trabajo. Contra ella recurren en suplicación la parte actora y la Letrada de la Administración Pública de la Seguridad Social. La parte demandante formula un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que alega la vulneración del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 24 de la Constitución, argumentando, en esencia, que el Juez de lo Social limitó en el juicio oral la intervención del Letrado de la parte actora dirigida a aclarar extremos que luego el Juzgado de instancia ha tenido en cuenta para desestimar la demanda, alegando que la sentencia recurrida incurre en contradicciones y en incongruencia, habiendo alterado la causa de pedir.

Como explican las sentencias de esta Sala nº 907/2005, de 25-10; 831/2009, de 11-11 y 344/2010, de 12-5, el motivo suplicacional regulado en el apartado a) del art. 191 de la LPL tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesaria la infracción de una norma o trámite en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso que haya causado una situación de indefensión al recurrente, privando o limitando los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte, así como el agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, realizando la adecuada protesta en tiempo y forma, siempre que ello sea posible, para que no se suponga consentido o tolerado con el silencio o la inactividad procesal.

En el supuesto enjuiciado en la presente litis, la parte actora no formuló la preceptiva protesta en el juicio oral, lo que obliga a rechazar las alegaciones de la parte recurrente relativas a que el Juez de lo Social limitó su intervención en la evacuación de las pruebas personales (por todas, sentencias de esta Sala nº 277/2008, de 9-4; 303/2008, de 16-4 y 767/2008, de 15-10 ).

Y la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social contiene unos exhaustivos hechos probados y unos prolijos fundamentos jurídicos que explican por qué se ha desestimado la demanda. Se trata de una resolución que da razonada respuesta a la controversia litigiosa, sin incurrir en contradicciones, más allá de meros errores materiales, sin alterar la causa de pedir y sin causar indefensión a la parte recurrente. Se podrá no estar de acuerdo con esta sentencia, pero contiene un razonamiento suficiente y no incurre en incongruencia, no habiendo vulnerado el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el art. 24 de la Constitución.

SEGUNDO

En el siguiente motivo de este recurso, formulado al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL, se postula la revisión de los hechos probados tercero, cuarto, quinto y sexto y la adición de un nuevo ordinal.

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