SAP Tarragona 426/2010, 9 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APT:2010:940
Número de Recurso40/2010
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución426/2010
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 40/10

Procedimiento Juicio Oral 465/06

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 9 de septiembre de 2010 .

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Fiscal al que se adhiere Silvia representado por la Procurador Sra. Carrera y defendida por el letrado Sr. Castillo Alonso; y el recurso de apelación interpuesto por Evelio representado por el Procurador Sr. Recuero y defendido por el Letrado Sr. Prieto Rodriguez, contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 465/06 seguido por delito de abusos sexuales en el que figura como acusado Evelio y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"ÚNICO.- De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados: Que sobre las 19:00 horas del día 5 de abril de 2005, el acusado Evelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que ostentaba en esa fecha el cargo de Interventor Municipal, se encontraba trabajando en su despacho en el Ayuntamiento de El Vendrell cuando se dirigió a la sala contigua en la que se encontraba realizando prácticas como administrativa la menor Silvia, nacida el día 18 de agosto de 1987, con la que esa misma tarde había mantenido ya una conversación sobre cuestiones personales en su despacho llegando el acusado a acariciarle la barbilla e incluso le tocó la cadera si bien ella no le dio mucho importancia a ello, y estando Silvia sentada y de espaldas, se le acercó el acusado por detrás y comenzó a masajearle la espalda, diciéndole Silvia que parara, haciendo el acusado caso omiso y continuó bajando las manos por dentro de la camiseta hasta tocarle los pechos, reaccionando Silvia levantándose bruscamente. Ello hizo que se le rasgara la camiseta que vestía. Una vez de pie, el acusado la abrazó y la intentó besar, siendo rechazado y apartado por Silvia que, tras recoger lo que estaba haciendo, abandonó precipitadamente el Ayuntamiento, preguntándole el acusado si su marcha se debía a lo ocurrido momentos antes.

Como consecuencia de los hechos, Silvia presentó un cuadro psicogénico reactivo de predominio distímico ansioso autolimitado, de corta duración, que no preciso de tratamiento médico ni le originó incapacidad para sus ocupaciones habituales y que superó sin quedarle secuelas.

El procedimiento tuvo entrada en este Juzgado de lo Penal en septiembre de 2.006 y hasta el día 2 de junio de 2009 no se señaló fecha para la celebración el juicio, siendo suspendido ese primer señalamiento fijado para el día 16 de julio de 2009 por imposibilidad de acudir al mismo el Letrado de la defensa del acusado, celebrándose finalmente el juicio oral el día 13 de octubre de 2009".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Evelio como autor responsable de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena de MULTA DE DOCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 15 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a la Silvia la suma de 4.000 euros como indemnización por daños morales y por la camiseta rota. Dicha cantidad devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Evelio del delito de acoso sexual laboral por el que también se le acusaba en esta causa en concurso ideal con el delito de abuso sexual.

Las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, serán abonadas en 1/2 parte por el acusado Evelio y la otra 1/2 parte restante, se declara de oficio".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Evelio, fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos articulando a los recursos.

Cuarto

Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por Evelio se impugnó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y por Silvia se impugna el recurso interpuesto por Evelio .

HECHOS PROBADOS

Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los fundamentamos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia, con las siguientes matizaciones:

Primero

Recurso de apelación que interpone el Ministerio Fiscal, al que se adhiere la acusación particular ejercitada por Silvia .

1.1.- Alega el Ministerio Fiscal quebrantamiento de garantías procesales, solicitando la nulidad parcial de la sentencia en lo relativo al pronunciamiento absolutorio por el delito de acoso sexual en materia laboral (art. 184.2 CP ). Considera el Ministerio Fiscal que la Juzgadora se ha decantado con claridad por la versión de la víctima, que incluso expone a lo largo del fundamento jurídico 2º de la sentencia y que a pesar de recoger diversas manifestaciones de la misma, se produce una ausencia parcial en la declaración de hechos probados, y una fundamentación jurídica contradictoria e insalvable en el fundamento jurídico 5º que determinaría, a juicio de la acusación pública, la concurrencia del delito inaplicado. Subsidiariamente considera que para el caso de que se entendiera que la Juzgadora, a pesar de aceptar la versión de la víctima, basase la razón de la absolución en que no habido solicitud de favores sexuales, el Ministerio Fiscal considera indebidamente inaplicado el artículo 184.2 CP pues considera que la solicitud de favores sexuales puede producirse de forma tácita, basándola en la complacencia de la víctima. La acusación particular se ha adherido al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, si bien discrepa en cuanto a la calificación jurídica pues entiende que ambos delitos concurren en relación de concurso ideal, habiéndose producido en unidad de acto, lo que en definitiva determinaría la concurrencia del tipo agravado de abuso sexual (art. 181.3 y 4 CP ).

Por su parte la defensa alega que ya en el momento en el que se introdujo la modificación en la calificación definitiva por parte del Ministerio Fiscal para incluir la concurrencia del delito previsto en el art. 184.2 CP, formuló protesta, puesto que en el momento de elevar a definitiva la calificación provisional no podían introducirse nuevos hechos, o en su caso, haberse acordado la suspensión del juicio en baso al artículo 749.2 LECRIM, por lo que entiende que la única nulidad procedente sería, en su caso, la relativa la admisión del elemento fáctico introducido ex novo por la acusación pública. Impugna en cuanto al fondo lo pretendido basándose en la prueba practicada en el acto de juicio, indicando diversos pasajes del acta videográfica que excluirían en cualquier caso la base fáctica necesaria para aplicar el tipo penal previsto en el art. 184.2 CP .

1.2.- Entrando en el fondo del recurso fundamenta el Ministerio Fiscal su petición de nulidad, en primer lugar, por considerar que la absolución por el delito de acoso sexual se ha basado en una fundamentación contradictoria e insalvable y en una ausencia parcial de declaración de hechos probados y, de forma subsidiaria, por inaplicación del tipo penal.

No puede prosperar dicha alegación pues no estimamos que concurra tal contradicción insalvable en la valoración de la prueba, ni tampoco estimamos concurrente un delito de acoso sexual.

Trataremos de explicarnos. Los elementos que deben concurrir para que nos encontremos ante una conducta de acoso sexual, tras la modificación operada en el Código Penal, por la citada Ley Orgánica 11/1999, son los siguientes: a) la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales; b) tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero; c) el ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad; f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la Ley formas imprudentes en su comisión.

Con respecto al primer requisito, se exige, como elemento nuclear del mismo, una petición de favores sexuales. El Tribunal Supremo ha declarado que tal requisito queda cumplido «cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado», de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre. En efecto, basta con la mera solicitud, la cual podrá realizarse de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca. Tampoco naturalmente es preciso que se traduzca en actos de abuso o agresión sexual, propiamente delictivos en otros apartados del mismo Título, pues de concurrir con el acoso sexual nos encontraríamos ante un...

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