SAP Barcelona 545/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2010:6807
Número de Recurso828/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución545/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-tercera

ROLLO Nº. 828/2009-A3

JUICIO ORDINARIO NÚM. 567/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 7 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A Nº . 545

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 567/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de D. Luciano, contra D. Raimundo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de marzo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por el Procurador D. ÁLVARO COTS DURÁN en nombre de D. Luciano y DECLARO la disolución de la comunidad existente, entre Dª. Zaira y D. Raimundo, sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Cerdanyola del Vallès nº. 2, en el TOMO NUM000, LIBRO NUM001, FOLIO NUM002, FINCA Nº. NUM003 . Dicha división se podrá realizar por cualquiera de las formas admitidas en nuestro derecho, incluida la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños en el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria. Todo ello con la imposición de las costas procesales a D. Raimundo ."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que se ejercitaba acción de división de cosa común respecto de la finca nº. NUM003 del Registro de la Propiedad nº. 2 de Cerdanyola del Vallès y frente a dicha resolución se alza el demandado, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo, como primer motivo del mismo, la infracción del artículo 24 CE y falta de tutela judicial efectiva causante de indefensión al haber inadmitido por auto de fecha 22 de enero de 2009 la demanda reconvencional formulada por el recurrente, solicitando se dicte nueva sentencia que acoja la fundamentación recogida en el auto indicado y subsidiariamente nulidad de todas las actuaciones desde el citado auto admitiendo a trámite la citada reconvención.

Pues bien, iniciado el debate en esta alzada en los términos indicados, ha de significarse previamente que la fundamentación del meritado auto no ha sido contradicha por la sentencia apelada, pues en aquella resolución el juez a quo inadmite la demanda reconvencional por la propia postura procesal de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el que considera demandante al Sr. D. Luciano

, mientras que la reconvención la dirige contra Zaira que según el propio demandado no es demandante en el presente procedimiento. Dicha fundamentación en absoluto viene a confirmar la falta de legitimación activa de la parte actora sino que, reiterando lo dicho, inadmite la reconvención por la propia posición de la parte demandada al dirigirla contra persona que el mismo demandado considera que no es demandante.

Respecto a la nulidad solicitada es de señalar que es reiterada doctrina la que declara que no toda transgresión procesal permite acudir al remedio extraordinario que implica la nulidad de actuaciones, la cual exige que el vicio denunciado haya causado a quien lo invoca efectiva indefensión, como declaran, entre otras muchas, las SSTS 1 de marzo de 1997, 20 de febrero de 1997 y 9 de abril de 1996, y en análogos términos STS 5 de diciembre de 1996, que concreta que, para estimar que se ha producido efectiva indefensión se requiere que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se hubiere cometido y se reproduzca, en su caso, en la segunda, o lo que es igual, se acredite haber agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la Ley (SSTS de 7 de abril, 6 de julio y 21 de diciembre de 1992, 27 de enero y 24 de febrero de 1993 y 14 de noviembre de 1994, entre otras); en semejante sentido STC 22 de abril de 1997, que recogiendo las SSTC 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95, aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que ésta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa; en semejante sentido STS 11 de noviembre de 2000, que apunta que para dar lugar a la nulidad de las actuaciones es necesario que concurran, por una parte, unos claros y manifiestos defectos de forma, y por otra que estos defectos hayan causado indefensión a quien denuncia el defecto; añadiendo que se precisa, además, que no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que pongan fin al proceso, y que éstas no sean susceptibles de recurso; debiendo establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el...

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