AAP Tarragona 459/2010, 14 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APT:2010:746A
Número de Recurso471/2010
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución459/2010
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 471/10

Procedimiento Diligencias Previas 403/10

Juzgado de Instrucción nº 2 de Amposta

A U T O Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Mª Concepción Montardit Chica.

En Tarragona, a 14 de octubre de 2010.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Amposta en el procedimiento Diligencias Previas 403/10 .

Ha sido ponente de esta resolución D. José Manuel Sánchez Siscart.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de marzo de 2010 por el que la jueza instructora decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones (art. 641.1 LECRIM ). Considera el Ministerio Fiscal que los hechos denunciados -caza empleando el método tradicionalmente conocido como barraca con liga y reclamo eléctrico- constituye una conducta delictiva que ataca bienes jurídicamente relevantes como lo es el medio ambiente protegido en el art. 45 de la Constitución Española, que merece una protección especial y una respuesta penal cuando la conducta está tipificada como delito, manifestando que no solicita la aplicación analógica de la norma penal sino simplemente la aplicación de la norma penal prevista en el artículo 336 del código penal .

Segundo

En este sentido debemos reiterar el acuerdo adoptado de forma mayoritaria por el Pleno de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 6 de mayo de 2009 que resuelve de forma definitiva la divergencia interpretativa surgida entre las Secciones 2ª y 4ª de esta Audiencia Provincial en torno a la subsunción en el art. 336 del Código Penal de los supuestos denominados como caza "con barraca" y establece el criterio definitivo de la Sala Penal de esta Audiencia Provincial en supuestos semejantes.

La preocupación por el establecimiento de restricciones o limitaciones relativas a los procedimientos de caza como un aspecto más de la protección y conservación de la fauna silvestre, no constituye, ni mucho menos, una cuestión novedosa o de actualidad. Ya desde el Convenio de París de 1902 para la Protección de los Pájaros Útiles en agricultura, se estableció en su art. 31 la prohibición de colocar y emplear trampas (cepos), jaulas, redes, lazos, liga y cualquier otro medio cuyo objeto sea facilitar la captura y destrucción de los pájaros en cantidades grandes. Fue el Convenio de Paris de 1954 el primero en establecer un listado de métodos prohibidos, susceptibles de causar la destrucción o captura en masa de pájaros o de producirles sufrimientos inútiles. Posteriormente, el Convenio de Berna de 1979 relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural, decisivo y fundamental en la materia, recogió también la prohibición de utilizar todos los medios no selectivos de captura y muerte, y los medios que puedan causar localmente la desaparición o turbar seriamente la tranquilidad de las poblaciones de una especie, estableciendo en su Anexo 4º un listado de medios prohibidos.

Dentro del ámbito del Derecho de las Comunidades Europeas, la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la Conservación de las Aves Silvestres, también recogió la prohibición de los medios o métodos de captura o muerte masiva o no selectiva que puedan causar la desaparición total de una especie, en particular los que enumera en el Anexo IV. Otras dos normas comunitarias destacables en la materia son la Directiva Hábitats 92/43/CEE, de 21 mayo de 1992, relativa a la Conservación de los Habitats Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (artículo 15 y Anexo VI ) en términos semejantes a los ya expuestos por la Directiva Aves y por el Convenio de Berna, y en segundo lugar, el Reglamento CEE número 3254/1991 del Consejo, de 4 de noviembre de 1991, que prohíbe la introducción de pieles y productos manufacturados de determinadas especies salvajes.

En nuestro país, la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza y la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (LCENFFS), también establecen, en consonancia con la normativa internacional, las restricciones o limitaciones relativas a los procedimientos de caza, como un aspecto más de la protección y conservación de la fauna silvestre. En especial, la LCENFFS, en aplicación de la normativa comunitaria, establece la prohibición de los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales. Como desarrollo de esta norma, el Real Decreto 1095/1989, estableció en su anexo III la relación de los procedimientos o métodos prohibidos que se consideran masivos y no selectivos, si bien el Tribunal Constitucional, en la STC 102/95, de 26 de julio, entendió que este precepto reglamentario, por su casuismo, salía del marco de protección de la fauna, para invadir el ámbito de la caza, competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, órganos competentes para completar la transposición al Derecho interno del Anexo IV de la Directiva 79/409/CEE, de cumplimiento obligatorio para los Estados miembros, mediante el establecimiento de los listados de métodos o procedimientos masivos y no selectivos prohibidos.

En consecuencia, corresponde a las distintas Comunidades Autónomas la competencia para determinar los medios o métodos que no se pueden emplear en ejercicio de la actividad venatoria en sus respectivos territorios, con sujeción a lo dispuesto en el art. 34 a) LCENFFS como norma básica del Estado, y dentro de lo preceptuado en el Anexo IV de la Directiva Aves y del Anexo VI de Directiva Hábitats, por imperativo del Derecho Comunitario.

En este sentido, existen ciertas prácticas de caza, de las llamadas tradicionales, fuertemente arraigadas en determinadas zonas geográficas, en nuestro caso en la zona del Baix Ebre y del Montsiâ, cuyo método de captura consiste en el empleo de liga y de reclamos artificiales, utilizando magnetófonos o aparatos que reproducen el canto de las especies.

El empleo de la liga es un medio no selectivo, en la medida en que no discrimina a priori la especie que va a resultar capturada, y puede afectar a especies distintas de las reglamentariamente permitidas. Las consecuencias del empleo de este método han tratado de paliarse, incluso a través de disposiciones normativas autonómicas (art. 9.2 de la Llei 22/2003 de la Generalitat de Catalunya, de 4 de julio, de protección de los animales) mediante el cumplimiento de una serie de prevenciones, que ya no dependen del método en sí, sino...

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