AAP Barcelona 262/2010, 22 de Octubre de 2010
Ponente | FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ |
ECLI | ES:APB:2010:4673A |
Número de Recurso | 80/2010 |
Procedimiento | INCIDENTE |
Número de Resolución | 262/2010 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
AUTO N. 262/2010
Barcelona, veintidós de octubre dos mil diez
Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Decimocuarta
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Maria Dolors Montolio Serra
Marta Font Marquina
Rollo n.: 80/2010-A
Incidente en juicio ejecutivo n. 1087/1990
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 22 de Barcelona
Objeto del juicio: reclamación de deuda derivada de tasación de costas y liquidación de intereses en un juicio ejecutivo
Motivo del recurso: inexistente caducidad de la acción ejecutiva
Apelante: Banco Bilbao Vizcaya, S.A.
Abogado: G. Gómez Ferre
Procurador: F.L. Rubio Ortega
Apelado: Carlota y Victorio
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RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 10 de octubre de 1990 la parte actora presentó demanda de juicio ejecutivo, al amparo de una póliza de préstamo de 31 de octubre de 1989, en reclamación de 651.620 pesetas, intereses de demora pactados, gastos y costas.
Despachada ejecución y requerido de pago, el ejecutado no se opuso y ha permanecido en rebeldía y se dictó sentencia de remate el 8 de abril de 1991 .
El embargo se anotó en una finca en el Registro de la Propiedad. Valorada la finca salió a subasta y pujó a la tercera el actor, sin cubrir los 2/3 del valor. Los ejecutados mejoraron la postura, a través de un tercero (Sr. Luis María ) que consignó 1.230.000 ptas (f.92, 21 de septiembre de 1994) y se adjudicó la subastilla (f.103). El postor consignó la diferencia, habiéndose hecho pago al actor del principal el 23 de diciembre de 1994 (f.109) y se aprobó la adjudicación de la finca el 19 de enero de 1995 (f.112). Se pagó el principal. El ejecutante presentó solicitud de liquidación de intereses y tasación de costas.
Tasadas las costas y liquidados los intereses, se aprobaron el 26 de mayo de 1995 (f.151) por
1.217.516 pesetas (intereses de 687.878 ptas. y costas de 529.638 ptas.) y se pagaron 217.000 el 21 de junio de 1995 (f.156), más otras 314.579 ptas. el 26 de octubre de 2001 (f.164), 531.579 ptas, sin que conste en qué concepto seis años después de ser notificado de la disponibilidad.
Cinco meses después por Diligencia de 28 de marzo de 2002 se acordó el "archivo" (f.166), sin notificarlo a la parte, y no hubo otra actuación hasta el escrito del ejecutante de 23 de marzo de 2009
(f.167), pidiendo oficio a la oficina de averiguación patrimonial.
El auto recurrido, de fecha 5 de abril de 2009, declara caducada la acción ejecutiva y en consecuencia acuerda no haber lugar a la práctica de las diligencias de averiguación solicitadas, porque aplica la Disposición Transitoria Única del Codi civil de Catalunya -C.c.C.-, con preferencia del plazo vigente a su entrada en vigor (art. 518 LEC ), de cinco años, por agotarse antes, rspecto a los quince años de prescripción de la acción personal.
El recurso de reposición ha sido rechazado por auto de 9 de junio de 2009, con similares argumentos.
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CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Sostiene el recurrente que no existe caducidad de la acción ejecutiva (conforme a los arts. 418 LEC de 1881 y 239 LEC 2000), porque la ejecución ya estaba abierta y que no se puede equiparar la caducidad con la prescripción. Añade que el art. 518 LEC no puede sustituir al 1964 C.c., plazo de prescripción del derecho personal, de quince años. Dice que la acción (ejecutiva) ya se ejerció y agotó y por ello es imposible la caducidad y que la DT 5ª LEC sólo remite a la vigente LEC en lo referido al procedimiento de apremio, que no incluye el art. 518 . Recuerda que la prescripción no se puede apreciar de oficio.
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TRÁMITES EN APELACIÓN
El asunto se ha registrado en la Sección el 3 de febrero de 2010. No se ha celebrado vista, ni se ha practicado prueba. La deliberación de la Sala se ha llevado a cabo el día 22 de julio de 2010 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .
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PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
El recurso entremezcla cuestiones de muy diversa índole, que conviene aclarar para centrar en sus justos términos el debate y la resolución:
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En primer lugar, el recurrente se opone a la equiparación entre caducidad (procesal) y prescripción (material) que realiza el auto recurrido y tiene razón.
En este sentido, es cierto que no pueden equipararse ambas instituciones, como hace el juez al aplicar a la caducidad procesal una regla de Derecho sustantivo (la D.T. Única C.c.C.), no tanto porque la interrelación no sea posible (la regla sustantiva de Derecho autonómico puede extender efectos sobre aspectos procesales), sino por referirse caducidad procesal y prescripción material a institutos esencialmente diferentes sin parangón posible entre sí (como declara la STS 25 abril de 1998- RA 2990 - al comparar el art. 411 LEC 1881 con el art. 1964 C.c ., respecto a la acción hipotecaria).
No son de aplicación al caso ni el art. 1939 C.c . ni la D.T. Única C.c.C. No estamos ante una modificación legislativa de un plazo de prescripción, respecto a otro de una legislación derogada más largo, sino ante un mero problema de derecho procesal: interpretar el sentido y alcance de las Disposiciones Transitorias Segunda ("a la ejecución...serán aplicables las disposiciones de la presente Ley"), Quinta ("los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor...se seguirán tramitando conforme a la legislación anterior, pero, si las actuaciones no hubieren llegado al procedimiento de apremio, se aplicará en su momento esta Ley en lo relativo a dicho procedimiento") y Sexta ("Los procesos de ejecución ya iniciados al entrar en vigor esta Ley se regirán por lo dispuesto en ella para las actuaciones ejecutivas que aún puedan realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del ejecutante") de la LEC de 2000.
Es cierto que la inactividad procesal producida durante una ejecución ya abierta y sometida al plazo de prescripción de quince años no puede producir la aplicación de un término de caducidad inexistente cuando se abrió, pero este no es el caso. No es suficiente la sola STS 26 de mayo de 2000 -RA 4394 - para argüir lo contrario, contradicha además por el ATS 1 de junio 2010 .
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No es aplicable el art. 1964 C.c ., como defiende el apelante.
La jurisprudencia dictada bajo la vigencia de la LEC de 1881 fue constante al interpretar que el derecho a la ejecución de las sentencias prescribía a los 15 años, por tratarse de una acción de carácter personal, sin relación con la naturaleza y plazo prescriptivo de la acción de origen (SSTS 19 de febrero de 1982 - RA 746-, 14 de enero de 2005- RA 991- y 22 de febrero de 2007 - RA 1519 - entre otras).
Por ello art. 518 LEC no es aplicable a las ejecuciones abiertas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva LEC, el 8 de enero de 2001 (AAP Santa Cruz de Tenerife, Sec. 4ª, 18 de marzo de 2009- RA 1354-, AAP Barcelona, Sec. 4ª, 15 de junio de 2007- RA 564 ) y también es este el criterio mayoritario en esta Casa (AAP Barcelona, Sec. 1ª, 3 noviembre de 2009 - RA 38490-, AAP Barcelona, Sec. 18ª, 28 de noviembre de 2007- RA 113170-,...
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