STS 865/2010, 15 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución865/2010
Fecha15 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Diego contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, de fecha 25 de febrero de 2010. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente, representado por el procurador Sr. Álvarez Real y los recurridos Epifanio y Eusebio representado por el procurador Sr. Buylla Ballesteros el primero y por la procuradora Sra. García Cornejo el segundo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Avilés instruyó sumario 1/2008, por delito de homicidio en grado de tentativa a instancia del Ministerio Fiscal, quien ejerció la acusación pública, y de Epifanio y Eusebio, quienes ejercieron la acusación particular contra Diego y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo cuya Sección Segunda dictó sentencia en el rollo 15/2008 en fecha 25 de febrero de 2010 con los siguientes hechos probados: "En la tarde del día 8 de marzo de 2007, el acusado Diego, mayor de edad, y sin antecedentes penales, se encontró con Epifanio y Eusebio en la finca DIRECCION000 de Illas y entabló una discusión con ellos debido a un problema de distribución de agua. En el transcurso de la misma, e inopinadamente, le propinó un fuerte golpe con una "fesoria" en la cabeza a Epifanio que lo dejó inconsciente y acto seguido le propinó otro a Eusebio en el cuello, arrojándolo al suelo.- Como consecuencia de tal agresión Epifanio sufrió un traumatismo craneal con hemorragia intracraneal y subaracnoidea, subluxación de vértebras C1 y C2, y permaneció en coma y a tratamiento en UVI del HUCA durante 18 días y a tratamiento durante 468 días. Le quedan como secuelas incontinencia urinaria, hemiparesia izquierda, paresia facial izquierda y precisa silla de ruedas para sus desplazamientos así como ayuda de tercera persona para sus actividades diarias.- Eusebio sufrió una fractura de apófisis espinosa de C6 y litesis de C4 y C5 que precisó con compás. Le quedan como secuelas una artodesis de C4 y C5 y un síndrome depresivo postraumático y una limitación leve de movilidad cervical."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Diego, como autor criminalmente responsable de dos delitos de homicidio intentado, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas a la pena de siete años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el primero y a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el segundo, pago de las costas del presente juicio incluidas las de las acusaciones particulares y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Epifanio en la suma de 700.000 euros y a Eusebio en la suma de 36.521,68 euros, con los intereses legales hasta su completo pago.- Sírvase de abono para esta causa el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Diego que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 LOPJ y artículo 852 Lecrim y falta de conformidad del acusado con la condena, y por error de vicio del consentimiento del artículo 1265 Cc de conocimiento completo o equivocado que hace ineficaz el reconocimiento de hechos y sus consecuencias.-Segundo. Al amparo del artículo 852 Lecrim y artículo 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 y 2 CE ), vulneración del principio de legalidad penal (art. 25 CE ) interdicción de la indefensión.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim y artículo 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional: derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 CE ), vulneración del principio de legalidad penal (art. 25 CE ), interdicción de la indefensión, defectuoso pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim y artículo 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 y 2 CE ), vulneración del principio de legalidad penal (art. 25 CE ), interdicción de la indefensión, aplicación indebida del artículo 138 Cpenal, artículo 15, art. 16.1 y 62 Cpenal en lo relativo a la graduación de las penas privativas de libertad impuestas por dos tentativas de homicidio, falta de motivación de la sentencia.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida ambos se han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 6 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim, se ha denunciado infracción de preceptos constitucionales, por falta de conformidad del acusado con la condena y por vicio del consentimiento, que haría ineficaz el reconocimiento de los hechos llevado a cabo por el mismo. En apoyo de esta objeción se parte de la existencia de conformidad, debida, se dice, a la presión de la defensa y producida, además, en la idea de que la responsabilidad sería por delito de lesiones, y no homicidio, por lo que se solicita la nulidad del juicio para su nueva celebración.

Como bien señala el Fiscal el motivo es realmente confuso en su planteamiento, pues, de un lado, reprocha a la sala el incumplimiento de las formalidades propias del trámite de conformidad, por omisión de la pregunta sobre la misma en relación con la pena y la responsabilidad civil; y luego se cuestiona la calificación jurídica de las acciones descritas en los hechos.

También hay que dar la razón al Fiscal cuando pone de relieve algo tan claro como que lo aquí realmente producido no es un expediente de conformidad, imposible a tenor de la calificación de los hechos por las acusaciones y de la pena que podría corresponderles (art. 787, Lecrim).

Así las cosas, lo realmente acontecido es que, tras la lectura del escrito de aquélla y a la pregunta al acusado sobre si reconocía como ciertas las acciones que se le atribuían, éste respondió afirmativamente. Y al entender el Fiscal y las demás partes que ello hacía innecesaria la práctica de la prueba, la sala operó en este sentido, procediendo a la conclusión del juicio, tras dar la palabra al acusado, que no tuvo nada que decir.

Se pretende ahora que éste no fue consciente del alcance de su asentimiento a la versión del Fiscal, pero lo cierto es que el prestado en el juicio estuvo precedido en la instrucción por dos manifestaciones sobre lo sucedido que, aun cuando movidas por un patente ánimo exculpatorio, no permiten dudar de su autoría de las acciones de que se trata. En efecto, ya que si bien -en su primera declaración ante el instructor- dijo no haber golpeado a nadie con la "fesoria" (azada), afirmó también que Epifanio y Eusebio, que, en su versión, llevarían una cada uno, le salieron al paso con amenazas, por lo que- -explicó- "en defensa propia les golpeó dándoles varios puñetazos y cuando pudo se marchó a entregarse a la Guardia Civil"; manifestándose en idéntico sentido en la indagatoria. De lo que se infiere con abrumadora claridad que hubo un enfrentamiento con los dos aludidos, y que éste no discurrió en los términos pretendidos por Diego, que, desarmado como sugiere, difícilmente podría haber reducido a sus supuestos agresores. Y también que, si, como igualmente pretende, se hubiera limitado a darles algún puñetazo, tampoco habría habido razón para presentarse a la Guardia Civil. Por tanto, no existe motivo razonable para dudar de la veracidad de la versión recogida ahora en la sentencia y de que la conformidad del que recurre se ajustó a lo efectivamente sucedido. Con todo, no habría inconveniente en reconocer que actuaciones como la del Fiscal y de la Audiencia en la vista distan de ser las ideales. En efecto, pues en línea con el criterio de razonable desconfianza en la confesión de los imputados como forma exclusiva de acreditación de los hechos, expresada en los arts. 406 y 699 de Lecrim, lo más conforme con la finalidad institucional del juicio oral y con la propia esencia del principio de contradicción, habría sido llevar a ese acto alguna otra actividad probatoria, para despejar cualquier atisbo de duda. E, incluso -en ausencia de motivos para ésta, como podría ser el caso- la posibilidad de un cuestionamiento de la legitimidad del modo de operar del género del ahora suscitado, evitando al mismo tiempo la poco edificante degradación del acto de la vista a mero cruce burocrático de algunas fórmulas estereotipadas.

Ahora bien, hay que decir que esta observación no tiene que ver con una posible ausencia de acreditación probatoria, por lo ya señalado; y que sólo mira a la consecución de un estándar de judicialidad y de calidad de la jurisdicción, tan deseable como fácil de obtener en supuestos como el presente.

Dice, en fin, el recurrente que dada la existencia de una acusación (por el Fiscal) por delito de lesiones para una de las acciones contempladas, esta calificación no podría nunca modificarse por la mera conformidad del acusado. Pero lo cierto es que la acusación particular correspondiente acusó por delito de homicidio intentado, y que la sala se atuvo a la misma, razonando, con buen apoyo jurisprudencial, su criterio en el primero de los fundamentos de derecho.

Así las cosas, por todo, el motivo tiene que desestimarse.

Segundo

Por el cauce del art. 852 Lecrim y art. 5,4 LOPJ se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la defensa (art. 24 CE ) y también del principio de legalidad.

El recurrente reitera en síntesis la misma argumentación que da sustento al motivo anterior; sostiene que, al no haber sido homogénea la acusación, la fundamentación de la sentencia debió ser más amplia; y concluye, después de extensas citas jurisprudenciales, sin mayor análisis, con una también sintética afirmación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Visto el tenor del motivo, que, realmente, se resuelve en el simple triple enunciado que acaba de reflejarse, podría muy bien rechazarse ya sólo por la carencia de soporte argumental.

Pero es que, además, hay que decir que ya se ha dado respuesta a la objeción fundada en el modo de proceder de la sala. Que la manera de razonar de ésta sobre la calificación de los hechos podría ser, es cierto, más explícita, pero tampoco cabe perder de vista que lo que hay, en el supuesto que se discute, es un brutal golpe de azada en el cuello de una persona. Y que, en fin, la presunción de inocencia del acusado ha quedado suficientemente desvirtuada por sus propias reiteradas manifestaciones y por el resultado de los traumatismos constatados en las víctimas.

En consecuencia, la ausencia de fundamento del motivo es manifiesta y debe rechazarse.

Tercero

El enunciado del motivo reitera el del anterior, si bien referido a la responsabilidad civil. Y el argumento es que el acusado no se conformó con la responsabilidad civil.

Es cierto que el tribunal se ha limitado a hacerse eco de la conformidad de la defensa con lo solicitado en materia de responsabilidad civil, concediendo por ese concepto 700.000 euros en un caso y

36.521,68 en el otro. Pero también lo es que las secuelas, en el primer supuesto, son de una extremada gravedad, pues se concretan en incontinencia urinaria, hemiparesia izquierda, paresia facial izquierda, la necesidad de uso de silla de ruedas para desplazarse y del auxilio de una persona para las actividades diarias; lo que hace que la valoración del perjuicio no pueda decirse desproporcionada. Y tampoco en el segundo supuesto, cuando lo registrado es una artrodesis de las vértebras cuarta y quinta y una limitación de movilidad de la misma zona.

En todo caso, no está de más señalar algo tan significativo como que la oposición del que recurre a este aspecto de la decisión es meramente formal, pues no cuestiona en concreto el monto de las indemnizaciones.

Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

Cuarto

Con apoyo en el art. 849, Lecrim y 5,4 LOPJ se ha aducido infracción de precepto constitucional, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE ), vulneración del principio de legalidad penal (art. 25 CE ), del derecho de defensa (arts. 138, 15, 16,1 y 62 Cpenal) en lo relativo a la graduación de las penas de privación de libertad impuestas por dos tentativas de homicidio y falta de motivación de la sentencia. El argumento es que al tratarse de tentativa sería obligatorio bajar la pena en dos grados. Y aunque, se dice, pudiera estar justificada la de 7 años de prisión por el primero de los delitos, dada la gravedad de las lesiones, no así la del segundo, que tendría que haberse impuesto en el mínimo legal.

La afirmación relativa al deber legal, en la tentativa, de reducir la pena en dos grados no se sostiene, en vista del bien conocido tenor literal del art. 62 Cpenal, que habla de la inferior en uno o dos grados a la prevista para el delito consumado.

Por lo demás, y ya en concreto, el medio utilizado para la agresión, la región anatómica, especialmente sensible, en la que, en los dos casos, incidieron los golpes, con el resultado, gravísimo en el primero y realmente grave y, asimismo, de alto riesgo en el segundo, según consta en los hechos y se ha recogido al examinar el motivo anterior, permite considerar rigurosamente justificada la respuesta penal. Que, en fin, no puede decirse inmotivada, pues el tribunal tuvo expresamente en cuenta todos esos datos para fijar la condena, cuyos términos justifica en el fundamento jurídico tercero. De un modo, es verdad, aquejado de patente laconismo, pero que por la plasticidad de los elementos de juicio tomados en consideración, suficientemente reseñados, informa de manera bastante acerca de la ratio decidendi .

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Diego contra la sentencia de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 25 de febrero de 2010 dictada en la causa seguida por delito de homicidio en grado de tentativa y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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