ATS 1817/2010, 21 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:13155A
Número de Recurso10388/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1817/2010
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 21/2009,

dimanante de Sumario 6/2008 del Juzgado de Instrucción nº 9, se dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2010, en la que se condenó "a Gumersindo, como autor responsable de un delito de abuso sexual continuado y de un delito de agresión sexual continuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por el primero de ellos, de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse en un radio de 200 metros a su hija Leonor, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a los lugares normalmente frecuentados por la misma, y a comunicar con la citada por cualquier medio durante diez años, e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad respecto de su hija Leonor por tiempo de seis años; y por el segundo delito, la pena de quince años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse en un radio de 200 metros a su hija María Antonieta, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a los lugares normalmente frecuentados por la misma, y a comunicar con la citada por cualquier medio durante diez años, e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad respecto de su hija María Antonieta por tiempo de seis años, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, deberá indemnizar, más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia, en la persona de su legal representante, en la cantidad de 50.000 # a María Antonieta, y en la cantidad de

30.000 #, a Leonor, en concepto de daños morales.

Absolvemos a Gumersindo, de los delitos de amenazas continuadas y de violencia habitual dentro del ámbito familiar, por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarando de oficio la mitad de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Gumersindo y la acusación particular ejercida por Estrella, mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Dª Beatriz Calvillo Rodríguez y D. José Luis García Guardia, respectivamente.

El recurrente Gumersindo, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECRim por error en la apreciación de la prueba 2 ) al amparo del art. 851.1 de la LECrim por quebrantamiento de forma y 3 ) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

La recurrente Estrella, menciona como motivo susceptible de casación la infracción de los arts. 173 y 169 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Gumersindo

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la LECRim por error en la apreciación de la prueba.

  1. En su desarrollo se exponen los requisitos del error denunciado y se invoca como documento el informe pericial psicológico que ha sido incorporado fragmentariamente habiéndose llegado a conclusiones divergentes sin tener en cuenta la animadversión de los familiares a la hora de impulsar la denuncia.

  2. El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional (STS 19-4-2005). Como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (STS 30-6-05).

  3. El motivo carece de fundamento, se menciona "el informe pericial psicológico" como documento que acredita el error pero ni se identifica tal error, ni se citan los particulares o extremos del dictamen que sustentan el error ni se identifican los extremos del mismo silenciados u omitidos por la Sala de instancia -a la que se atribuye haberlo incorporado fragmentariamente- ni se muestran cuáles son las conclusiones del Tribunal que divergen con las de los peritos. En definitiva, el motivo carece de la mínima concreción exigible para su examen, y se constata en cambio con la mera lectura del FJ 3º de la sentencia que el Tribunal ha acogido las valoraciones que obran en los informes periciales emitidos sobre víctimas y acusado, a los cuales se remite en su exposición sobre la valoración de los testimonios y sobre el efecto y consecuencias de los hechos enjuiciados.

Por todo lo cual procede su inadmisión de acuerdo con lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim por quebrantamiento de forma.

  1. Alega el recurrente que el motivo se formaliza por no haber expresado el Tribunal de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados y contener una grave y manifiesta contradicción en los mismos. No sientan las bases apropiadas para llegar a la conclusión de que concurren los elementos característicos de un abuso, no es un modelo de nitidez en la narración de lo sucedido, no permite una suficiente concreción de lo que se dice acontecido.

  2. La falta de claridad requiere el empleo de conceptos, términos o frases incomprensibles bien por su oscuridad, por la omisión de hechos relevantes, el empleo de expresiones dubitativas o incluso cuando se produce una carencia absoluta de relato histórico o cuando el Tribunal se limita a describir sin más el resultado de las pruebas sin constatar lo que se estima acreditado (STS 3-5-02 ).

    La única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica (STS 1-12-08 ).

  3. De nuevo el motivo es improsperable; la "grave y manifiesta contradicción" en los hechos que se menciona por el recurrente no se concreta siquiera identificando cuál es el pasaje del relato en que se ha producido, del mismo modo resulta abstracta la denuncia sobre falta de claridad. El relato de hechos probados es detallado y perfectamente comprensible, narrando cómo en el seno de la familia del acusado y tras el traslado del matrimonio a España y la llegada posterior de los hijos de ambos al domicilio familiar se producen tocamientos y penetraciones a las dos hijas -ya en Ecuador una de ellas había sufrido los abusos-, concretando la narración episodios concretos de tales conductas así como las secuelas físicas y psíquicas de los hechos. El motivo resulta manifiestamente infundado.

    Por lo que procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo del recurrente al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Las denuncias del motivo se concretan en la falta de motivación y la desproporción de la pena impuesta así como en no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado valorándose más las pruebas que incriminan que las que absuelven -sic- generándose dudas suficientes para aplicar el principio in dubio pro reo.

  2. El ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental a la presunción de inocencia se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica (STS 28-2-07 ). Nadie debe sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolla en la intimidad de la víctima buscada por el victimario, lo que es obvio en toda agresión sexual, principio recordado en otras sentencias de esta Sala. Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, so pena de abrir espacios a la impunidad más lacerante. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad (STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria (STS 28-12-06 ).

  3. La primera de las cuestiones que plantea el recurrente se refiere a la pena impuesta; tanto desde la perspectiva de la motivación como desde la de la proporcionalidad no se observa vulneración alguna. Dice la sentencia en el FJ 1º y respecto del delito continuado de abusos sexuales que las circunstancias concurrentes y examinadas por el Tribunal implican la imposición de una pena de 10 años de prisión debido a la prolongada reiteración delictiva desde el año 2005 afectando a una hija menor de trece años y con prevalimiento y, especifica el Tribunal, en aplicación del principio acusatorio por ser la de 10 años la mayor de las pedidas por las acusaciones; en cuanto al delito continuado de agresión sexual se afirma igualmente en el FJ 2º que las circunstancias del hecho referidas por la Sala de instancia determinan la penalidad prevista en el 180 CP y aunque concurran dos circunstancias, prevalimiento y vulnerabilidad y el delito sea continuado "no se puede acceder al grado superior por aplicación del principio acusatorio" ya que la pena más grave de las solicitadas es de 15 años. No aparece ni la falta de motivación ni la desproporción que se aduce, atendida la gravedad de los hechos, cometidos por el acusado sobre sus dos hijas desde que tuvieron la edad de 7 u 8 años, empleando con una de ellas la fuerza, y en las restantes circunstancias valoradas en sentencia.

    Finalmente y en cuanto a los imprecisos argumentos con los que se pretende sustentar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal no muestra resquicio alguno de duda ni se aprecian las pruebas que el motivo invoca como las "que absuelven"; por el contrario, tanto los relatos de las víctimas y de la testigo como los informes forenses, médicos y psicológicos y las pruebas de perfil genético junto al propio informe psicológico del acusado revelan, en la fundada valoración del Tribunal de instancia la existencia de pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia que se invoca sin margen de intervención para el principio in dubio pro reo.

    En consecuencia procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

    RECURSO DE Estrella CUARTO.- Se formula por la representación procesal de la recurrente, acusación particular, el motivo de recurso por infracción de los arts. 173 y 169 CP .

  4. Alega la recurrente que la sentencia carece de la mínima actividad probatoria de cargo exigible para fundamentar un pronunciamiento absolutorio -sic- respecto de los delitos indicados de amenazas y violencia doméstica. Para ello se invocan los testimonios de las víctimas y el informe psicológico del acusado.

  5. Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier sentencia condenatoria. La Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de testimonios que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal sentenciador solo apreció dudas absolutorias.

    En consecuencia si la acusación se fundamenta básicamente en la declaración testifical de la denunciante, prueba manifiestamente personal y no documental, y el Tribunal sentenciador no ha obtenido de ella la convicción necesaria para fundamentar la condena, la vía casacional resulta manifiestamente inadecuada para pretender transmutar dicha absolución en condena (STS 14-2-02 ).

  6. Como infracción de ley el motivo es improsperable pues el hecho probado no describe el presupuesto fáctico de los delitos que se invocan, sin que deje de indicarse que en cuanto a las amenazas a las menores la sentencia razona cómo su existencia en el seno de la agresión sexual continuada en el tiempo se encuadra en la vis psicológica y puesta en escena para que la menor guarde silencio y poder seguir accediendo carnalmente a ella, por lo que se refiere a la hija mayor y luego añade que los malos tratos que padecen las hijas tienen tratamiento específico como constitutivos de los delitos contra la libertad sexual. En cuanto a la pretensión del motivo de que se valoren las pruebas practicadas para extraer la conclusión condenatoria por el tipo de violencia habitual en relación con la madre, la sentencia dedica su FJ 4º a razonar la ausencia de convicción suficiente acerca de una situación de violencia habitual continuada, dado que no existen datos objetivadores suficientes que la avalen.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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