ATS, 23 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2009, en el procedimiento nº 414/2009 seguido a instancia de D. Rogelio contra HERMANS SYSTEMS S.A., MOKPE SECURITY S.L., PROFEICO ATLÁNTICO S.L., HF MIX EMPRESA TEMPORAL, INVERSIONES BASE S.L., CARTERA BASE S.L., XESDOVAL S.L. y FIRDIS S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de enero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Ana María Espinosa Troyano en nombre y representación de HERMANS SYSTEMS S.A., MOKPE SECURITY S.L., PROFEICO ATLÁNTICO S.L., HF MIX EMPRESA TEMPORAL, INVERSIONES BASE S.L., CARTERA BASE S.L., XESDOVAL S.L. y FIRDIS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar la parte recurrente incumple el requisito de hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega, pues interpone el recurso mediante un escrito en el que la referencia a los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas es meramente genérica y establecida en términos tan amplios e indefinidos que no evidencian la identidad en que se fundamenta el recurso. Debe añadirse, respecto de las alegaciones formuladas, que se trata de un defecto insubsanable que constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación (sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El actor, tras una serie de negociaciones, firmó con el grupo de empresas demandado un precontrato para comenzar la relación laboral el 3 de noviembre de 2008, como director de expansión del Grupo Base. Con fecha 20 de febrero de 2009 la empresa le entregó una carta de despido comunicándole el cese por nulidad del contrato e imputándole una serie de hechos, como no haber aportado al Grupo nada tangible, ningún negocio ni haber puesto en marcha ni proyectado plan alguno para su desarrollo; el no ofrecimiento de parte de los servicios de los que dispone el Grupo; no haber puesto en marcha el Plan de Acción, ni realizado visitas a los clientes de determinada empresa y negarse a incluir un escalado de incentivos. En los hechos probados octavo a decimoctavo se recogen las actividades desarrolladas por el actor para contactar con numerosas empresas buscando potenciales clientes, y en el decimonoveno, el intento de captación de otros muchos clientes. La sentencia recurrida declara la improcedencia del despido, teniendo en cuenta la corta duración del contrato de trabajo y las labores desempeñadas por el actor, que la empresa ha considerado insuficientes por no haber ejecutado muchas otras funciones de las encomendadas o que le correspondían, pero esa apreciación no permite encuadrar la conducta del trabajador en ninguna de las causas previstas para el despido disciplinario.

La parte recurrente plantea dos puntos de contradicción. En primer lugar, discute la calificación del despido; y, en segundo lugar, plantea el problema relativo a la inversión de las normas sobre la carga de la prueba y los hechos negativos.

El examen de las sentencias alegadas como contradictorias se hace siguiendo el orden establecido en el recurso. Para el primer motivo se cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de abril de 2004 (R. 5913/2003 ), que confirma la procedencia del despido declarada en la instancia de un director gerente contratado en agosto de 2002 para dirigir la política de marketing y comunicación de la empresa y que es despedido en el mes de marzo del año siguiente. Los hechos imputados en la carta consisten en la reticencia a confeccionar un plan de marketing, organizar los premios tecnológicos promovidos por la empresa y confeccionar una carpeta comercial, todo lo cual no hace hasta que recibe un ultimatum al respecto. También se le imputa el hecho de tomarse vacaciones unilateralmente y dejar por ello de asistir a dos importantes reuniones relacionadas con su cometido; no desarrollar una política de comunicación de la empresa; negligencia en las relaciones con otra compañía dedicada a la publicidad de la empresa, sin contestar a su correos sobre los diseños propuestos.

No puede apreciarse identidad entre las sentencias comparadas porque en la recurrida consta una larga serie de actividades llevadas a cabo por el actor durante la vigencia de la relación laboral, relacionadas con el específico cometido para el que fue contratado, mientras que lo acreditado en la sentencia de contraste es la inacción y reticencia del demandante a cumplir no solo con sus obligaciones laborales, sino las órdenes de la empresa en lo que la sentencia califica de «despreocupación y desatención respecto de los compromisos laborales asumidos con su empleador (...)».

En relación con la identidad que se alega en el trámite concedido al efecto es preciso remitirse a la doctrina reiterada de esta Sala declarando que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

TERCERO

La sentencia designada para el segundo motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de marzo de 2004 (R. 8551/2003 ), que declara procedente el despido de un auxiliar C de La Caixa por conceder contratos de tarjetas de crédito y límites adicionales de crédito sin comunicarlo a la dirección para que lo autorizase. La Sala revoca el fallo del juzgado, que había declarado la improcedencia, discrepando de la incorrecta inversión de la carga de la prueba establecida en la instancia: consta probado que la concesión de riesgos y modificación de límites de crédito necesita siempre la aprobación del responsable de la oficina, y la sentencia suprime del relato fáctico el dato relativo a una aquiescencia de la empresa -sin que conste oposición de la dirección de la oficina ni de ningún otro órgano directivo de la empresa. De modo que el actor debió probar, y no lo hizo, que estaba autorizado, aunque fuera tácitamente, para realizar las operaciones imputadas.

En cuanto a la denunciada infracción por la empresa del art. 217 LEC con la consiguiente solicitud de nulidad de actuaciones, la sentencia recurrida desestima el motivo razonando que si la demandada imputa hechos negativos (no hacer), el actor no tiene otro medio de defensa que acreditar y justificar lo que ha hecho, de modo que la carga de probar los hechos imputados en la carta de despido corresponde a la empresa, e incluso -añade- esa alegación de prueba diabólica debería haberla hecho el propio demandante.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este punto ya que lo sucedido en la sentencia de contraste es que uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor para que se declare la improcedencia de su despido es que contaba con la autorización de sus superiores, lo cual no resulta probado, mientras que el supuesto de la sentencia recurrida, como se ha visto, es de imputación de hechos negativos, frente a la cual hay constancia fehaciente de la actividad desarrollada por el actor mientras estuvo vigente la relación laboral. Las dos sentencias aplican el art. 217 LEC y no se da la divergencia doctrinal alegada en el recurso porque las conductas imputadas y lo que se acredita es distinto, de modo que los hechos que deben probarse no son los mismos y eso determina que el criterio para decidir a quien incumbe la carga de la prueba sea diferente en cada caso. Lo razonado impide que pueda aceptarse la existencia de identidad que se alega en el recurso.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval otorgado en garantía de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Espinosa Troyano, en nombre y representación de HERMANS SYSTEMS S.A., MOKPE SECURITY S.L., PROFEICO ATLÁNTICO S.L., HF MIX EMPRESA TEMPORAL, INVERSIONES BASE S.L., CARTERA BASE S.L., XESDOVAL S.L. y FIRDIS S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 4761/2009, interpuesto por HERMANS SYSTEMS S.A., MOKPE SECURITY S.L., PROFEICO ATLÁNTICO S.L., HF MIX EMPRESA TEMPORAL, INVERSIONES BASE S.L., CARTERA BASE S.L., y XESDOVAL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 29 de junio de 2009, en el procedimiento nº 414/2009 seguido a instancia de D. Rogelio contra HERMANS SYSTEMS S.A., MOKPE SECURITY S.L., PROFEICO ATLÁNTICO S.L., HF MIX EMPRESA TEMPORAL, INVERSIONES BASE S.L., CARTERA BASE S.L., XESDOVAL S.L. y FIRDIS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval otorgado en garantía de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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