ATS, 26 de Octubre de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:12903A
Número de Recurso1294/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - Las representaciones procesales de "ESTUDIOS LEGALES Y ECONÓMICOS MAFI, S.A." y de D. Mario, presentaron respectivos escritos de interposición de recurso de casación, ambos contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima Quinta), en el rollo de apelación nº 343/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1305/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 22 de junio de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 26 de junio de 2009.

  3. - El Procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de "ESTUDIOS LEGALES Y ECONÓMICOS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 8 de julio de 2009, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Mario, presentó escrito ante esta Sala el día 7 de septiembre de 2009, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre y representación de "PROIN CAPITAL, S.L.", presentó escrito de fecha 6 de octubre de 2009, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de junio de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de junio de 2010 la parte recurrente "ESTUDIOS LEGALES Y ECONÓMICOS MAFI, S.A." muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrente D. Mario, presentó escrito de fecha 2 de julio de 2010 en el cual mostraba su disconformidad con la causa de inadmisión expuesta. La parte recurrida no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recursos de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente "ESTUDIOS LEGALES Y ECONÓMICOS, S.A.", preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los ciento cincuenta mil euros, e invocando como infracciones producidas los arts. 7, 619, 622, 633, 651.2, 1278, 1281, 1295, 1303, 1307, 1506, 1900 y 1911 del Código Civil, así como los arts. 33, 34 y 40 de la Ley Hipotecaria. El escrito de interposición se articula en tres motivos, a saber: como primer motivo alega la infracción de los arts. 209, 217 y 218 de la LEC, sobre infracción de las normas reguladoras de las sentencias sobre apreciación, valoración, motivada y explícita, de todas y cada una de las pruebas practicadas y sobre la carga de las mismas ; como segundo motivo aduce la infracción de los arts. 33 y 34 de la Ley Hipotecaria, considerando que la sociedad recurrida no ostenta la condición de tercero de buena fe, al actuar la misma con ánimo fraudulento en la adquisición del bien inmueble litigioso, en evidente connivencia con el deudor; como tercer y último motivo aduce la infracción de los arts. 1261.3, 1253, 1254, 1271, 1274 y 1275 del Código Civil .

    La parte recurrente D. Mario preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros, e invocando como infracciones producidas los arts. 633, 619 y 1278 del Código Civil . El escrito de interposición se articula en un único motivo, en el cual alega la infracción del art. 633 del Código Civil, considerando que la escritura de compra venta del inmueble es suficiente para satisfacer la formalidad exigida en el supuesto, como el de autos, de donación disimulada bajo la apariencia de una compra venta.

  2. - En primer lugar, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente "ESTUDIOS LEGALES Y ECONÓMICOS MAFI, S.A.", en cuanto a los motivos primero y tercero, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, por cuanto dicho motivo del escrito de interposición del recurso de casación, se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los arts. 7, 619, 622, 633, 651.2, 1278, 1281, 1295, 1303, 1307, 1506, 1900 y 1911 del Código Civil, así como los arts. 33, 34 y 40 de la Ley Hipotecaria, sin que ninguna mención se hiciera ni a los arts. 209, 217 y 218 de la LEC - (preceptos que asimismo incurrirían en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, al exceder del ámbito de casación puesto que el mismo se refiere a materias estrictamente procesales y no jurídicas)- ni a los preceptos mencionados en el motivo tercero, esto es, los arts. 1261.3, 1253, 1254, 1271, 1274 y 1275 del Código Civil, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácitade cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - Asimismo el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación de "ESTUDIOS LEGALES Y ECONÓMICOS MAFI, S.A.", no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por no ajustarse a los requisitos establecidos en el citado precepto legal.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo prevenido en el art. 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris ", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Partiendo de lo anterior, la aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente, manteniendo sus pretensiones iniciales, vuelven a incidir en la valoración de la prueba efectuada por parte de la Audiencia Provincial, y en la interpretación favorable a aquellas, y así de este modo, considera plenamente acreditado que la sociedad recurrida no ostenta la condición de tercero de buena fe, al actuar la misma con ánimo fraudulento en la adquisición del bien inmueble litigioso, en evidente connivencia con el deudor, prescindiendo, por tanto, de las conclusiones alcanzadas en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia impugnada, en el cual, y tras la valoración, motivada y exhaustiva, tanto de las declaraciones de las partes litigantes como de la prueba documental, entiende que no se ha probado a lo largo del procedimiento que la sociedad "PROIN CAPITAL, S.L.", conociera de la falta de validez del título de su transmitente, actuando, por ende, fraudulenta o contrariamente a la buena fe en la adquisición del bien inmueble, lo que comporta, que resultando adquirente de buena fe deba encontrarse protegido registralmente.

    De todo ello, se deriva que lo planteado por la parte recurrente no es más que una discrepancia, por otra parte lógica y legítima, con el resultado de la valoración e interpretación de la prueba practicada en autos, divergencias probatorias, que no obstante, plantean cuestiones que exceden ampliamente del ámbito propio del recurso de casación para incardinarse, de pleno, en el recurso extraordinario por infracción procesal, en este supuesto no interpuesto.

  4. - En relación con el recurso de casación interpuesto por D. Mario, debe admitirse al no concurrir causa legal de inadmisión.

  5. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar, en consecuencia, la inadmisión de l recurso de casación interpuesto por la entidad "ESTUDIOS LEGALES Y ECONÓMICOS MAFI, S.A.", admitiéndose el recurso de casación interpuesto por D. Mario, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 y 474 de la LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ESTUDIOS LEGALES Y ECONÓMICOS MAFI, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima Quinta), en el rollo de apelación nº 343/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1305/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid.

    2. - ADMITIR el recurso de casación interpuesto por D. Mario contra la mencionada Sentencia.

    3. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 y 474 de la LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    En cumplimiento de lo ordenado en el art. 208.4 de la LEC y de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la misma Ley, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

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