STSJ Galicia 4151/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2010:8319
Número de Recurso2818/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4151/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2818/07 CG

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

JOSE MARIA CABANAS GANCEDO

A CORUÑA, treinta de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002818 /2007 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

Sofía contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por GALLEGA DE PAPEL, S.L. en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado MUTUA GALLEGA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Sofía . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000676 /2006 sentencia con fecha veinticinco de Enero de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Sofía presta servicios para la empresa GALLEGA DE PAPEL S.L. desde hace más de quince años con la misma categoría profesional, cuando 22 de octubre de 2004 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó atrición de 2°, 3° y 4° dedos y palma de mano derecha con exposición de tendones flexores; fractura de condilo de falange proximal del 2° dedo. Este accidente de trabajo ha generado, además de las prestaciones correspondientes de incapacidad temporal, que la actora haya sido declarada afecta a lesiones permanentes no invalidantes conforme al número 110 del baremo oficial vigente, por medio de resolución administrativa de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de agosto de 2005.

SEGUNDO

El accidente de trabajo ocurrió cuando Doña Sofía prestaba servicios en una máquina de fabricación de servilletas que desde el día anterior fallaba, por lo que el mecánico de mantenimiento acudió a revisarla, aunque el mismo día del accidente de trabajo la trabajadora dejo constancia de que volvió a fallar. En el momento del evento dañoso la máquina se paro de forma involuntaria y la trabajadora accedió a la boca de la misma donde se introducía el papel, intentó meter papel en los rodillos de la máquina y ésta comenzó a funcionar, arrastrándole la mano derecha entre los rodillos hasta los nudillos de la mano, produciéndole la cuchilla de la máquina cortes en los dedos y en la palma de la mano. La trabajadora pudo separar la mano de los tambores sin que estos le arrastraran la mano. TERCERO.- La máquina tiene un sistema de seguridad, de manera que si las puertas de acceso a la misma se abren, de debe apagar de forma automática. CUARTO.- No consta que la trabajadora comprobara que la máquina se encontraba totalmente parada cuando manipuló el papel en la máquina. QUINTO.- La máquina en la que ocurrió el accidente de trabajo tiene certificado de conformidad CE desde 1993. SEXTO .- La empresa tiene concertado el servicio de prevención de riesgos con la MUTUA GALLEGA, ha prestado cursos de seguridad e higiene, habiendo comunicado los riesgos concretos del puesto de trabajo de la actora, así identificado los mismos. SÉPTIMO - La maquina donde ocurrió el accidente de trabajo hace servilletas de papel a partir de una bobina de papel; la bobina de coloca en la parte posterior de la maquina y el papel se va pasando a través de varios rodillos, en el tramo final se produce un corte longitudinal del ancho de la servilleta y a la vez un rodillo con cuchillas -las que le produjeron las heridas a la trabajadoracorta el papel en sentido transversal saliendo la servilleta tras ser plegada. OCTAVO - Por medio de resolución administrativa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Julio de 2006 se impuso el 30% de recargo en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo producido, considerando infringido el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. NOVENO - Ha sido agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la empresa GALLEGA DE PAPEL S.A., debo declarar y declaro que no procede el recargo de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por Doña Sofía, revocando la resolución administrativa de la Entidad Gestora que así lo estableció, y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a Doña Sofía, a estar y pasar por esta declaración, con absolución expresa de la MUTUA GALLEGA también demandada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada, Sofía e Instituto Nacional de la Seguridad Social siendo impugnado por Gallega de Papel, S.L. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por al actora y declara que no procede el recargo de prestaciones derivada de accidente de trabajo, revocando la resolución administrativa que así lo acordó, recurren en suplicación tanto la trabajadora demandada como la entidad gestora, INSS, solicitando la primera con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba segundo a fin de que se le añada el tenor literal que propone en el escrito de recurso.

La...

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