STS, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero en nombre y representación de D. Luis , contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 3851/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, de 2 de diciembre de 2009 , recaída en autos núm. 609/09, seguidos a instancia de D. Luis contra AXA WINTERTHUR (AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.S.), sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª Dolores Sanahuja Cambra actuando en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de prescripción alegadas por Axa Winthertur y desestimando la demanda interpuesta por D. Luis frente a dicha empresa, en solicitud de extinción de contrato, debo absolver y absuelvo a la misma de la pretensión planteada frente a ella".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El actor, D. Luis , con DNI nº NUM000 , venía desarrollando funciones de perito-tasador para la empresa Winterthur Seguros Generales S.A.S. desde el 1-6-94, con un contrato de arrendamiento de servicios. El actor emitía una factura por cada peritación efectuada; en el año 2007 percibió de dicha empresa un importe íntegro de 33.019,12 euros, en el año 2008 un importe íntegro de 34.833,27 euros y de enero a 31-10-09 percibió un importe total de 23.535,50 euros (docs. 1 y 2 de la parte actora y docs. 9 a 11 de la demandada). 2º.- A mediados del año 2008 se produjo la absorción de Winterthur Seguros Generales S.A.S. por la empresa Axa Seguros, pasando a gestionar esta última los activos de la anterior y absorbiendo a la totalidad de su plantilla; a partir de dicha fusión los siniestros que no superan los 500 euros ya no se peritan. 3º.- La empresa encarga las tareas de peritación-tasación a peritos internos de su plantilla, que desarrollan sus funciones sujetos a un horario predeterminado y con medios de la empresa; y a peritos-tasadores externos, que no están sujetos a un horario determinado y minutan por tasación realizada. En cuanto a éstos últimos, encarga sus peritaciones a 18 o 20 gabinetes externos a nivel nacional y 5 en Cataluña, y a unos 8 peritos a nivel nacional y 5 en Cataluña. La empresa les remite telemáticamente las peritaciones a realizar y éstos, una vez efectuadas, las remiten a su vez a la empresa por el mismo conducto, sin que deban acudir a los locales de la empresa; en determinados supuestos pueden rechazar las peritaciones que les encarga la empresa, aunque no resulta habitual; no tienen marcada una retribución por objetivos; perciben los honorarios establecidos en un baremo elaborado por la empresa; cada perito escoge la zona en la que desarrollar sus funciones; y ningún perito externo tiene una cláusula de exclusividad, pudiendo prestar también servicios para otras empresas (primer testigo, empleado de Axa). 4º.- La empresa marca a los peritos externos determinadas indicaciones de cómo efectuar su trabajo, relativas a la prontitud de emisión de los encargos, a la facturación de honorarios, a la operativa de actuación en determinados siniestros, a la evitación de fraudes y a los objetivos a conseguir, concertando reuniones con ellos para tratar de dichas cuestiones; asimismo, les requiere para que le informen de las fechas en que tienen intención de disfrutar de sus vacaciones, para coordinarlas entre ellos (docs. 6 a 34 de la parte actora y docs. 15 y 16 de la demandada). 5º.- El Sr. Torcuato empezó a realizar funciones como perito-tasador externo para la empresa Axa en el año 1990; en el año 2005 se incorporó a dicha empresa con un contrato laboral a tiempo parcial, y vino prestando servicios hasta el 30-4-09 como asesor pericial, fecha en que cesó voluntariamente sin percibir indemnización alguna. En esas fechas la empresa Axa había sugerido a todos los peritos externos que crearan un gabinete y él, en la fecha referida, causó baja en la empresa, se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y creó el gabinete GVP, del que es administrador y al que la empresa le viene encargando peritaciones. Los peritos externos que pasaron a integrarse a dicho gabinete dejaron de percibir el 100% de sus peritaciones, pasando a percibir el 70% de las mismas, quedando el 30% restante para el gabinete. Tanto la empresa como el Sr. Torcuato propusieron al actor incorporarse a ese gabinete, pero el actor rechazó dicha oferta (declaraciones del primer testigo y del segundo, Sr. Torcuato , y docs. 116 y 117 de la demandada). 6º.- El actor viene también desarrollando funciones como perito-tasador por cuenta de la empresa Grupo Mapfre desde el 16-12-02; en el año 2007 realizó por cuenta de dicha empresa un total de 232 peritaciones, percibiendo como honorarios profesionales un importe total de 45.899,27 euros; en el año 2008 realizó un total de 469 peritaciones, percibiendo un importe total de 46.053,82 euros; y en el año 2009 ha realizado un total de 806 peritaciones, percibiendo un importe total de 97.611,22 euros. El actor en el año 1987 constituyó una sociedad de servicios de tasación y peritación, denominada NRT Tasaciones S.L., de la que era el administrador único y que se extinguió en el año 2006 (certificaciones de Mapfre aportadas a las actuaciones y docs. 118 y 199 de la demandada). 7º.- En fecha 5-6-09 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2010 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Luis y estimar la pretensión principal del recurso de suplicación interpuesto por AXA WINTERTHUR, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A.S., contra la sentencia del día 2 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en el procedimiento número 609-2009, seguido a instancia del citado trabajador contra la compañía aseguradora referida, y, sin entrar a valorar el fondo del litigio, revocar la sentencia de instancia declarando la incompetencia de esta jurisdicción social, por cuestión de materia, para resolver la pretensión formulada, indicando a la parte actora que podrá reproducir su demanda ante la jurisdicción civil ordinaria".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D. Luis se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de marzo de 2011, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de septiembre de 2008 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por AXA WINTERTHUR, S.A., pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, perito tasador de los daños producidos en los vehículos asegurados por la empresa que ha contratado sus servicios, presentó demanda de extinción de su relación laboral al amparo del artículo 50.1 del ET , aunque sin especificar con la suficiente nitidez si se funda en la letra a), b) o c) del citado precepto, o en varias de ellas, es decir, el o los motivos concretos que justificarían dicha extinción contractual indemnizada. El Juzgado de lo Social dictó sentencia en la que, tras rechazar las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de prescripción alegadas de contrario, desestimó la demanda. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes: por la empresa, insistiendo en el carácter no laboral de la relación y, por ende, en la incompetencia de la jurisdicción social; y por el perito tasador, insistiendo en su solicitud de extinción indemnizada de su relación. La sentencia del TSJ de Cataluña, de 22/12/2010 , que es la ahora recurrida en casación unificadora, resolvió desestimando el recurso del trabajador y estimando la pretensión principal del recurso de la empresa y "sin entrar a valorar el fondo del litigio, revocar la sentencia de instancia declarando la incompetencia de esta jurisdicción social, por razón de la materia, para resolver la pretensión formulada, indicando a la parte actora que podrá reproducir su demanda ante la jurisdicción civil ordinaria".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia del TSJ de Cataluña se formula por el perito tasador recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 18/9/2008 (Rec. Sup. 4576/2008 ). Comparando esta sentencia con la recurrida, a los efectos de constatar si concurren los requisitos de identidad sustancial exigidos por el artículo 217 de la LPL , estimamos que así es. En efecto, en ambos casos se trata de un perito tasador de la misma empresa aseguradora para la que el recurrente ha trabajado (Winterthur Seguros Generales SA, luego absorbida por AXA Seguros), cuya relación de prestación de servicios se instrumentó, tanto en uno como en otro caso, bajo la fórmula del contrato civil de arrendamiento de servicios, pese a que -como veremos- concurrían los caracteres definitorios de la relación laboral: ajenidad y dependencia. En efecto, en ambos casos el perito tasador no utilizaba en su trabajo ningún medio de producción propio sino los de la empresa aseguradora (ajenidad en los medios de producción); en ningún caso era el taller de reparación o el propietario del vehículo accidentado el que contrataba los servicios del perito tasador, que ninguna relación jurídica establece con dichos clientes (ajenidad en el mercado), sino que era la empresa aseguradora la que reclamaba al perito que efectuara la tasación de los daños producidos en los vehículos de sus propios clientes, como una operación más cuya realización es indispensable en el marco de su actuación como tal compañía aseguradora, en cuya organización productiva se insertan los peritos tasadores (ajenidad en la organización de la actividad productiva o dependencia). Respecto a esta última nota definitoria, queda probado en el caso de la sentencia recurrida que "la empresa les remite telemáticamente las peritaciones a realizar y éstos, una vez efectuadas, las remiten a su vez a la empresa por el mismo conducto" y se añade que: " La empresa marca a los peritos externos determinadas indicaciones de cómo efectuar su trabajo, relativas a la prontitud de emisión de los encargos, a la facturación de honorarios, a la operativa de actuación en determinados siniestros, a la evitación de fraudes y a los objetivos a conseguir, concertando reuniones con ellos para tratar de dichas cuestiones; asimismo, les requiere para que le informen de las fechas en que tienen intención de disfrutar de sus vacaciones, para coordinarlas entre ellos ". El mismo modus operandi , como no podía ser de otra manera, es el de la sentencia aportada como contradictoria, en la que también se da como probado que "la empresa demandada cada día le remite al actor y a los peritos las periciales a efectuar, que normalmente van asignadas en zonas de trabajo que los peritos tienen asignadas", que "al actor se le marcaban objetivos y directrices de trabajo por la empresa demandada en la lucha contra el fraude y otros" o que "las vacaciones de los peritos se intentaban coordinar entre ellos y que finalmente la autorización y aprobación final correspondía al jefe de peritos o coordinador". Ante la coincidencia de estos datos (nótese que, incluso, en la sentencia de contraste se habla de los peritos en general), resultan irrelevantes algunas precisiones específicas que aparecen en la sentencia recurrida como puede ser el que "en determinados supuestos pueden rechazar las peritaciones que les encarga la empresa, aunque no resulta habitual" o que "no tienen marcada una retribución por objetivos". Nótese que es ahora la sentencia recurrida la que utiliza el plural, como también lo utiliza al dar como probado otro dato -éste sí relevante- cual es el de que "perciben los honorarios establecidos en un baremo elaborado por la empresa". De nuevo es irrelevante el hecho, que también afirma con absoluta rotundidad y generalidad la sentencia recurrida, de que "ningún perito externo tiene una cláusula de exclusividad", lo que, desde luego, no fue óbice -pues no puede serlo- para que la sentencia de contraste apreciase la laboralidad del vínculo.

Pues bien, pese a la identidad sustancial de los supuestos de hecho -hasta el punto de que ambas sentencias se refieren en los hechos probados a los peritos en general- y de las pretensiones y sus fundamentos, los pronunciamientos son contradictorios pues la sentencia de contraste aprecia la laboralidad del vínculo y, consiguientemente, la competencia de la jurisdicción social, en clara contraposición con la recurrida, por lo que procede entrar a considerar el fondo del asunto.

TERCERO

La solución jurídicamente correcta es la de la sentencia de contraste. Como ya dijimos en nuestra STS de 10/7/2010 (RCUD 4121/1999 ), " debe destacarse con carácter previo, al igual que se efectuaba en la STS/IV 8-X-1992 (recurso 2754/1991 ), que el trabajo de valoración de daños de los peritos tasadores de seguros puede realizarse tanto en régimen laboral (contrato de trabajo) como en régimen de ejercicio libre de la profesión (arrendamiento de servicios) o, desde la perspectiva de las compañías aseguradoras, la tasación pericial de daños puede llevarse a cabo con recursos personales propios, o mediante encargo a peritos colaboradores externos o a sociedades de peritación. La elección entre una y otra posibilidad corresponde, como es obvio, a las compañías y a los peritos tasadores (en uso de la libertad de empresa y de la libertad profesional, respectivamente), los cuales, de común acuerdo, pueden dar a la relación de servicios la configuración que tengan por conveniente. La línea divisoria entre una y otra opción está en lo que la jurisprudencia llamó "integración en el círculo rector y disciplinario del empresario", concepto que en la legislación vigente se formula como "servicios ... dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica" ( art. 1.1 ET ), y que la doctrina científica denomina nota o criterio de "dependencia". Sí los servicios del perito tasador de seguros se prestan en régimen de dependencia nos encontraremos, al margen del "nomen iuris" elegido por las partes, ante un contrato de trabajo; si se realiza en régimen de autonomía, fuera del círculo rector o ámbito de dirección de la compañía aseguradora, nos encontraremos, al margen también de la calificación asignada por los contratantes, ante un contrato de arrendamiento de servicios ". Y, aplicando esta doctrina al caso de autos, debemos llegar a la conclusión, como ya hemos avanzado al estudiar el requisito de la contradicción, que se dan las características definitorias de la relación laboral y que, por ende, procede declarar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de extinción planteada al amparo del artículo 50.1 del ET , debiéndose devolver los autos al TSJ de procedencia para que, con libertad de criterio, decida sobre dicha demanda de extinción indemnizada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero en nombre y representación de D. Luis , contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 3851/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, de 2 de diciembre de 2009 , recaída en autos núm. 609/09, seguidos a instancia de D. Luis contra AXA WINTERTHUR (AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.S.), sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y devolvemos los autos al Tribunal Superior de Justicia para que, con libertad de criterio, decida sobre el fondo del asunto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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