SAP Sevilla 71/2010, 12 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ
ECLIES:APSE:2010:2395
Número de Recurso4681/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución71/2010
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 4681/2005 (Sumario).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCION SEPTIMA.

SENTENCIA Nº 71/2010.

Rollo nº 4681/2005.

Sumario nº 1/2005.

Juzgado de Instrucción nº 1 de Utrera.

Magistrados:

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Francisco Sánchez Parra.

En Sevilla, a 12 de julio de 2010.

Este Tribunal ha visto la causa referenciada, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES.

  1. Han sido partes:

  2. El Ministerio Fiscal, representado por Dª Carmen Durán Tejada.

  3. La acusación particular de Dª Rita, representada por el procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez y defendida por la letrada Dª Pilar Sepúlveda García de la Torre, por quien en juicio intervino Dª Celia Pulido Lebrón.

  4. El acusado D. Miguel Ángel, con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad, nacido el 30 de enero de 1970, hijo de Fernando y de Florinda, natural y vecino de Utrera (Sevilla), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, declarado solvente, representado por el procurador D. Manuel Onrubia Baturone y defendido por la letrada Dª Irene Amosa Vargas-Machuca. 2. El juicio oral tuvo lugar en sesiones celebradas a puerta cerrada los días 31 de mayo y 10 de junio del año en curso. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; la testifical de Dª Ángela

    , Dª Rita, Dª Coro, D. Cesareo, Dª Florinda, Dª Olga, D. Gumersindo, D. Jon y Dª Teresa ; la pericial de las psicólogas del Equipo de Evaluación e Investigación de Casos de Abuso Sexual (E.I.C.A.S.) con números de colegiación NUM001 y NUM002 y de la psicóloga Dª Ángeles y del psiquiatra D. Prudencio, y la documental, que se dio por reproducida. Las partes renunciaron a la testigo Dª Emilia, y la defensa al testimonio de D. Jose Daniel . Todo lo anterior dio el resultado que consta en acta.

  5. El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar que los hechos constituían un delito continuado de agresiones sexuales, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.3ª y y 180.2 en relación con el artículo 74.1 y 3, todos ellos del Código Penal . Sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas, solciitó la pena de quince años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de distancia y de comunicarse por cualquier medio con Rita durante un periodo de seis años conforme a los artículos 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del Código Penal . Igualmente instó la condena al pago de las costas procesales y a indemnizar a Dª Rita en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales causados.

  6. Por su parte, la acusación particular formuló conclusiones definitivas en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, salvo en la duración de la prohibición de aproximación y comunicación, que pidió que se impusiera por un periodo de diez años

  7. Finalmente, la defensa del acusado formulós conclusiones definitivas interesando la absolución de su patrocinado. Sin más precisión, alternativamente invocó para el caso de condena como muy cualificada la atenuante analógica de dilaciones indebidas al amparo del artículo 21.6 del Código Penal .

    HECHOS PROBADOS.

Primero

En el año 1997 D. Miguel Ángel, cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, estaba casado con Dª Ángela, con quien convivía en el domicilio sito en la Barriada El Tinte, bloque 8, bajo B, de la localidad de Utrera, junto con el hijo menor de ambos, Fernando, nacido dicho año, y con la menor Rita, nacida el día 21 de Julio de 1.990, hija de la sra. Ángela de una anterior relación.

Segundo

Aproximadamente a partir de que Rita cumplió los ocho años de edad, aprovechando los numerosos momentos en que se encontraba a solas en el domicilio familiar con la niña y el ascendiente que sobre ella tenía por la relación cuasipaternal que les unía, para satisfacer sus deseos libidinosos el procesado comenzó a someterla a diversas prácticas sexuales a las que la menor inicialmente accedía por ignorar su significado, si bien posteriormente, una vez que tuvo conciencia de ellas, fue el temor que le inspiraba el procesado por la relación dicha y en especial antes sus advertencias de que le pasaría algo grave si se lo contaba a su madre, lo que la determinaba a consentir lo que el sr. Miguel Ángel le hacía.

De esta manera el acusado tocaba frecuentemente a Rita en sus partes íntimas, nalgas o pechos, llegando en ocasiones cuando ella estaba en la cama, colocándose de pie, de rodillas o sentado en el borde, a besarla en la zona vaginal y en los pechos o tocarla por todo el cuerpo, llegando a introducirle en alguna ocasión uno de sus dedos en la vagina.

Asimismo en fechas no concretadas pero ya cumplidos los doce años por la menor, aprovechando idéntica ocasión, además de realizar los actos antes descritos, el acusado al menos en dos ocasiones colocó su pene en el interior de la boca de Rita, realizando movimientos en la misma hasta que lograba eyacular en el interior de su boca. Otras veces rozó con su pene la vagina de Rita aunque sin llegar a introducirlo, tapándole la boca y agarrándola por las manos en algunas de tales ocasiones.

Tercero

En el mes de diciembre de 2003 Rita decidió irse a vivir a casa de su abuela materna para poner fín a la situación que padecía.

Como consecuencia de estos hechos, Rita ha precisado asistencia terapéutica, al menos, hasta junio del año 2008, en que era atendida en la Unidad de Salud Mental Infanto-Juvenil del Hospital de Valme del Servicio Andaluz de Salud.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se han sometido a enjuiciamiento por este tribunal unos hechos de los más graves, si exceptuamos la muerte dolosa de una persona por otra, que jamás puedan ser llevados ante un tribunal. El objeto del juicio oral han sido las vejaciones sexuales soportadas por una entonces niña -en el período de su vida que medió entre los 8 y poco más de los 12 años de edad-, supuestamente cometidas de forma continuada en el ámbito familiar constituido por su madre biológica, su nuevo marido, el procesado, y un hijo de ambos, más pequeño que aquélla.

Como ya decía el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala 2ª de 22-4-99 "los delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afectan a menores y aún más si se producen en el ámbito familiar, merecen un especial reproche moral y social, que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atenten y a la reforzada tutela que los menores merecen como víctimas de los mismos". Ahora bien, esta misma sentencia se encarga a continuación de recalcar que "siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter especialmente odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal, y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental de nuestra civilización, presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso".

No es ocioso destacar, como hace la sentencia antes invocada, que "el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado ... presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso" y que "como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable".

Continua diciendo esta ilustrativa sentencia que "un grave riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito". Riesgo que se incrementa -añade- "en un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación", lo que dificulta la prueba en contrario. Esto que se acaba de reseñar tiene especial importancia en este concreto procedimiento, habida cuenta de que la principal y única prueba directa de cargo es el testimonio de la menor presuntamente vejada, hoy mayor de edad.

De ahí que el Tribunal Supremo haya consolidado los ya clásicos tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de valoración racional de la declaración de la víctima/denunciante como prueba de cargo (ausencia de posibles móviles espurios en la formulación de la denuncia que puedan incidir sobre la credibilidad de las acusaciones, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, y persistencia e inexistencia de ambigüedades y contradicciones en las declaraciones acusatorias), que en su caso permitirían el control casacional de la racionalidad del proceso valorativo del tribunal sentenciador en caso de condena, puesto que tampoco -como también se encarga de resaltar esta sentencia de 22-4-99, recordando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional - cabe afirmar que el dotar de valor en principio a la declaración de la víctima supone automáticamente la enervación de la presunción de inocencia y la inversión de la carga de la prueba

Lo que nunca será admisible es que la especial resonancia que en la opinión pública tienen este tipo de delitos de índole sexual cometidos contra menores conduzca a una pulverización del sistema de garantías propias de un Estado de Derecho. Como dice la sentencia reseñada: "cuando se trata de este tipo de denuncias por abusos sexuales de menores, existe lamentablemente una acusada presión social, derivada de la natural repugnancia que provoca la naturaleza de...

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