SAP Ciudad Real 242/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APCR:2010:829
Número de Recurso1140/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00242/2010

Rollo de Apelación Civil: 1140/10

Autos: Procedimiento Ordinario nº 808/09

Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Almagro

SENTENCIA Nº 242

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS

Magistrados:

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de

Procedimiento Ordinario nº 808/09, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMAGRO, a los que ha

correspondido el Rollo nº 1140/10, en los que aparece como parte apelante, el demandante D. Higinio representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA CONCEPCION LOZANO ADAME, y asistido por el

Letrado D. JUAN CARLOS CHACON OCAÑA, litigando con el beneficio de asistencia jurídica gratuita, y como apelada, los

demandados Dª. Julia y D. Jose Francisco representados en esta alzada por la Procuradora Dª. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, y asistidos del Letrado D. JOSE LUIS GARCIA OTEO, sobre

reclamación de cantidad por acción reivindicatoria y acción de responsabilidad extracontractual, y

siendo Ponente la Ilma. Sra.

Presidenta Dª. MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almagro se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha dieciocho de febrero de dos mil diez cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Concha Lozano Adame, en representación de D. Higinio, sobre acción de responsabilidad extracontractual, al estimarse la prescripción respecto de la misma, y sobre acción reivindicatoria, contra Dª. Julia y D. Jose Francisco, representados por la Procuradora Dª. María Isabel Gómez Portillo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición al demandante de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente resolución ha sido objeto de impugnación por los apelantes al mostrar sus disconformidad con la sentencia de Instancia fundándola en que entiende que la acción de reclamación de responsabilidad extracontractual no está prescrita dado que la fecha de emisión del informe pericial respecto de las armas que lo fue 28 de noviembre de 2008, así como respecto a los daños causados en el cortijo la fecha de la reparación es decir el 7 de Julio de 2008 lo fue antes de que precluyese el plazo para que prescribiera la acción, entendiendo que no podemos acudir a la fecha de interposición de la denuncia, o archivo de la misma sino cuando la parte tuvo conocimiento del estado del mobiliario y de las armas.

Igualmente interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de sus pretensiones relativas a la acción reivindicatoria ejercitada contra los demandados para la recuperación de determinados bienes muebles, armas y aves de reclamo.

SEGUNDO

Previamente a entrar en el fondo del recurso hemos estudiar la pretensión de la parte recurrente de entender que no esta prescrita la acción de responsabilidad civil, al considerar que la fecha que se debe computar a los efectos del computo para la prescripción no es aquella en que se archivo definitivamente la denuncia en su día interpuesta sino cuando tuvo conocimiento del alcance de los daños causados mediante la emisión del informe pericial y en su caso la reparación de los daños.

La alegación efectuada por la parte podría tener su sustento en una sentencia La AP Asturias Secc. 5 en S. 12-11-2008 estableció:" la precisión del art. 1.968.2 del CC sobre que el plazo del año en los supuestos de responsabilidad extracontractual comienza a partir de que "lo supo el agraviado" viene conectada por la doctrina al exacto conocimiento del daño reclamable y no, salvo supuestos especiales o extraordinarios, al de la identidad del causante del daño (en este sentido 22-3-1.971)

No comparte la Sala tal apreciación, pues ya se ha dicho cómo ha de entenderse la concreción del art. 1.968.2 del C. Civil, y es obvio que los actor pudo ejercitar la acción de reclamación desde la fecha en la que interpuso la denuncia contra los actores, pues en la demanda recogen la fecha de archivo de las diligencias previas es de 26 de noviembre de 2009, en virtud de la cual pudo ejercitar las acciones correspondientes, y no como pretende la parte en relación al tiempo en que tuvo lugar el informe pericial, cuando es sobradamente conocido que sabia que las armas estaban en deposito en la Intervención e Armas como consta en la documenta incorporada y que se produjo en el año 2007, es precisamente sendas fechas, la del archivo de las diligencias y el deposito de las armas, las...

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