STS 798/2010, 24 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución798/2010
Fecha24 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Damaso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena de fecha 23 de octubre de 2009. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente Damaso, representado por el procurador Sr. Venturini Medina. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Mollet del Vallés instruyó sumario 1/2006 por delito de tenencia de armas prohibidas contra Damaso y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Novena dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2009 con los siguientes hechos probados: "I.- D. Damaso mayor de edad titular de DNI nº NUM000, carente de antecedentes penales, tenía almacenadas en su domicilio situado en DIRECCION000 nº NUM001 de Martorelles un importante número de armas cortas y largas-pistolas, revólveres, rifles y fusiles entre otras muchas- de diversas características así como gran cantidad de munición de distinto calibre que el mismo poseía.- Su esposa María Cristina, que habitaba en el mismo domicilio, buscando documentos para llevar a cabo su separación matrimonial descubrió un listado de armas, encontrando acto seguido parte de ellas y munición almacenadas por Damaso en la referida Masía, haciendo entrega de todo ello en fecha 22.07.05 a los Mossos d' Esquadra y denunciando los hechos dada su trascendencia y temor que ello le originó en razón de denunciadas precedentes amenazas de muerte recibidas de boca de su esposo, las que dimanaron en juicio de faltas.- Al día siguiente, 23 de julio de 2005, agentes de los Mossos d' Esquadra con autorización de la Sra. María Cristina procedieron a registrar las dependencias de la referida Masía y sus anexos, hallando e incautando múltiples armas y municiones.- Las armas y partes de ellas halladas y entregadas por la Sra. Claudia el

    22.07.05 son: 1- arma corta, revólver Taurus Calibre 38 especial número de serie NUM002 con su funda, en estado de adecuado funcionamiento.- 2- arma corta revólver Tanque calibre 22 especial número de serie NUM003 con su funda, en estado de funcionamiento.- 3- arma corta, pistola Star calibre 9mm modelo Starfire número de serie NUM004 con su funda, en estado de funcionamiento cuyo número de serie había sido alterado.- 4- arma corta, revolver sin marca color cromado con cachas de nácar calibre 636, sin número de serie y con su funda, en estado de funcionamiento.- 5- arma corta, revólver sin marca de calibre desconocido sin número de serie y con la inscripción "Fª de Francº Lluch Eibar" (eibarresa) en estado de funcionamiento.- 6- arma corta, revólver de pistón de cinco disparos sin marca de calibre desconocido sin número de serie con la inscripción "JIG" en el lateral derecho del cañón y "ELG" en el tambor, en estado de funcionamiento.- 7- arma corta, una pistola sin marca de calibre desconocido sin número de referencia y con la inscripción en su cañón "203" en estado de funcionamiento.- 8- arma corta, pistola Francery del calibre 635 modelo 1914 Automatic pistol, en estado de fucionamiento.- 9- arma corta, pistola de un solo disparo, sin marca, de calibre desconocido, sin número de referencia y con la inscripción en su parte superior "Frank WessonWorcester Mass Pat.D Cot 25 1859& Nov 11 1862". Sin funcionamiento.- 10- arma corta, pistola marca Astra calibre 9mm modelo 4000, número de serie 1138043 -correspondiente en la base de datos de armas de la Guardia Civil a otra arma, pistola del mismo calibre marca Falon-, con su funda, en funcionamiento.- 11- arma corta, pistola marca Llama calibre 45 L/F modelo Max-II número de serie NUM005 con una caja-estuche plástico, un cañón de recambio, un cargador y un certificado de inutilización. El cañón inutilizado había sido sustituido por otro adecuándola para disparar.- 12- arma corta, pistola marca Alkartasuna calibre 9 mm número de serie NUM006, apta para disparar.- 13- arma corta, una pistola marca Astra calibre 22 largo modelo Constable sport.- 14- arma corta,pistola marca Llama calibre 9mm parabellum I/F modelo Max-II número de serie NUM007 con caja-estuche plástico con dos cargadores y un certificado de inutilización. El cañón inutilizado había sido sustituido por otro adecuándola para disparar.- 15- un silenciador marca Unique para ser acoplada a la pistola nº 13.- 16- tres mecanismos de cierre sin marca ni modelo uno de ellos con la inscripción "2760".- 17- cinco cargadores de unos 25 cm sin inscripción visible.-18- arma corta, pistola Star calibre 9mm modelo Super.- 19- un puñal de unos 15 cms de longitud color marfil con su funda.- 20- un cañón recortado, de dos bocas, plano de unos 40 cms de longitud.- 21- arma corta, revólver Colt calibre 22 modelo New número de serie NUM008 con su funda. Apto para disparar.- 22-tres fundas para armas de piel y plástico de diversas medidas.- 23- arma larga, subfusil marca Sten, modelo MKO, número de serie NUM009 con varias piezas desmontadas, en funcionamiento semiautomático.- 24-un artefacto con forma de arma de marca "Fixo".- 25- arma corta, pistola Hyhunter calibre 22 corto número de serie NUM010 .- 26- arma larga, rifle de repetición marca Tigre con mecanismo de palanca, calibre 44 número de serie NUM011, correspondiente en la base de datos de armas de la Guardia Civil a un rifle marca Manchester calibre 8x68, carente de corredor y martillo y sin funcionamiento.- 27- arma larga, rifle calibre 44 número de serie NUM012 en adecuado estado de funcionamiento.- Las municiones halladas y entregadas por Doña. Claudia el 22.07.05 son: -50 cartuchos del calibre 45 ACP.- -295 cartuchos del calibre

    45 ACP de punta roma.- -100 cartuchos del calibre 9mm punta de teflón.- -27 cartuchos del calibre 9mm de punta vacía.- -248 cartuchos del calibre 9mm corto.- -575 cartuchos del calibre 9mm largo.- - 825 cartuchos del calibre 9mm parabellum.- -250 cartuchos del calibre 9mm corto.- -95 cartuchos del calibre 38 semiblindado.- -400 cartuchos del calibre 38 especial de plomo.- -134 cartuchos del calibre 7,62 cónico.- -25 cartuchos del calibre 7,62 redondo.- -76 cartuchos del calibre 7,62 cónico.- -10 cartuchos del calibre 7,62 redondo.- -50 cartuchos del calibre 9mm de tipo de posta.- -275 cartuchos del calibre 6,35.- -190 cartuchos del calibre 44,40.- -1 cartucho del calibre 9mm parabellum.- -3 cartuchos del calibre 22.- -3257 cartuchos del calibre 22.- -20 cartuchos calibre 8mm Mauser.- -100 impulsores (aproximadamente).- - cantidad indeterminada de perdigones de diferentes medidas.- - cuatro cartuchos del calibre 16mm de caza.- -19 cartuchos del calibre 7,65.- -25 cartuchos del calibre 12,50.- -25 cartuchos sin determinar calibre.- -48 fulminantes.- -37 cartuchos del calibre 6,35.- -13 cartuchos del calibre 38.- -5 cartuchos del calibre 357.- - 1 cartucho del calibre 7,65.- II.- Ninguna de las mencionadas armas, en general buen estado de conservación, tenía la preceptiva guía de pertenencia y el acusado no ostentaba permiso administrativo alguno que le habilitase ni para la adquisición y tenencia de las armas relacionadas anteriormente, ni para la adquisición y tenencia de la munición detallada, como tampoco para supuesto extraordinario de depósito.- III.- En cuanto a las armas detalladas bajo epígrafes 11 y 14, sendas pistolas semiautomáticas Llama, eran armas inutilizadas a las que se les había cambiado los cañones siendo así aptas para disparar, funcionando adecuadamente con munición de la incautada.- IV.- En cuanto al subfusil detallado bajo epígrafe 23 el mismo, aún carente de cierre corredera, se hallaba en estado de adecuado funcionamiento y una vez montado era apto para efectuarlo en modo semiautomático.- V.- El acusado era conocedor de las armas a las que se les había eliminado y alterado el número de serie y de las que carecían del mismo."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que, absolviéndole de un delito de depósito de armas de guerra por el que venía siendo acusado, debemos condenar y condenamos a Damaso, DNI NUM000, como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia de armas prohibidas y de un delito de depósito de armas reglamentadas y municiones ya referenciados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las respectivas penas de un año y seis meses de prisión, y de dos años y seis meses de prisión, ambas con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y con imposición de las costas, salvo las correspondientes al delito por el que se le absuelve, que se declaran de oficio.- Se decreta el decomiso de la totalidad de las armas, piezas de las mismas y municiones, y demás efectos intervenidos en los días 22 y 23 de julio de 2005 efectuados en la DIRECCION000 de Martorelles, debiendo darse a todo lo decomisado el destino legalmente previsto."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero: Infracción de precepto constitucional, por el cauce del artículo 852 Lecrim, por infracción del derecho a la presunción de inocencia. - Segundo . Infracción de precepto constitucional, por el cauce del artículo 852 Lecrim por infracción del artículo 18 CE en relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio.- Tercero . Infracción de precepto constitucional, por el cauce del artículo 852 LEcrim por infracción del derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito de tenencia de arma prohibida del artículo 563 Cpenal.-Cuarto. Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.1º Lecrim por indebida aplicación del delito de tenencia de arma prohibida del artículo 563 Cpenal.- Quinto. Infracción de ley, del artículo 849.1º Lecrim por indebida palicación del delito de tenencia de arma prohibida del artículo 563.- Sexto. Infracción de ley por el cauce del artículo 849.1º Lecrim por indebida aplicación del delito de tenencia de arma prohibida del artículo 563, en relación con el artículo 8.3º y Cpenal.- Séptimo. Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación del artículo 565 Cpenal, en relación al delito de tenencia de arma prohibida del artículo 563 Cpenal.- Octavo. Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.1º Lecrim, por indebida aplicación del párrafo primero del artículo 556.1.2º Cpenal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró el día 16 de septiembre de 2010. Intervinieron del letrado Daniel Pérez-Esque Sansano en defensa de Damaso e informó conforme al recurso interpuesto y Pilar Martín Nájera en representación del Ministerio Fiscal que ratificó su informe que consta unido al rollo. Seguidamente la sala deliberó y votó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Bajo los ordinales primero y segundo, denunciando, respectivamente vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE ) y del derecho a la intimidad domiciliaria (art. 18,2 CE ), se pone en cuestión la afirmación, central, de los hechos probados relativa a que la esposa del recurrente, después de haber descubierto en el domicilio de ambos un listado de armas, encontró acto seguido parte de ellas e hizo entrega de las mismas a los agentes policiales. Así, la Audiencia distingue entre las que habrían llegado a la causa el día 22 de julio de 2005, de las que en la siguiente fecha obtuvieron aquéllos en el registro del domicilio familiar autorizado por la denunciante.

Al respecto se argumenta que ese tratamiento no guarda relación de coherencia con determinados antecedentes probatorios y que, además, choca con las reglas de la lógica.

De los primeros se cita que, en el juicio, uno de los agentes (nº NUM013 ) respondió a la defensa que "intervino en las diligencias previo aviso, acudiendo el mismo día 22 a la casa, estuvieron allí hasta las 20 o las 21:00, unas dos o tres horas, al hacerse de noche continuaron al día siguiente"; otro funcionario (nº NUM014 ), refiriéndose a la actuación del día 22 dijo haber "particip[ado] en un registro de la masía el viernes por la tarde, cuando se les entregó parte de los objetos, y luego en el registro del día siguiente [...] volvieron al día siguiente porque ya era tarde y estaba oscureciendo [...] registraron toda la finca y sus anexos"; y, en fin, el de nº NUM015 explicó que "esa tarde [la del 22] estuvieron más agentes de los Mossos, no puede precisar el número, más de cuatro".

La defensa, en su escrito de calificación (que luego se hizo definitiva) mantuvo que en los días 22 y 23 de julio de 2005, en ausencia del ahora recurrente, se produjo una invasión ilícita del domicilio que compartía con la denunciante.

El tribunal de instancia ha entendido, de forma correctamente argumentada y con suficiente apoyo jurisprudencial, que el registro que sitúa, exclusivamente, en el día 24, fue realizado con la exclusiva autorización de uno de los titulares del derecho del art. 18,2 CE, entre los que existía conflicto de intereses, al hallarse en vías de separación matrimonial, por lo que se habría dado con vulneración del mismo. Y, siendo así, el material probatorio obtenido de ese modo resultaba inutilizable como fuente de prueba de cargo.

En cambio, por lo que resulta de los hechos, ha interpretado que lo que hubo el día 22 fue una mera entrega de las armas y municiones inventariadas en aquéllos, por quien podía hacerla, y sin ingreso de los funcionarios policiales en la vivienda. Por eso, considera que las mismas sí pueden ser tomadas en cuenta a efectos probatorios de cargo y, así, han pasado a integrar la base fáctica de la condena.

Pues bien, de lo expuesto resulta, en primer término, que la Audiencia que, según se ha visto, reflexionó de forma plenamente correcta sobre las implicaciones jurídicas de la intervención del día 23, ha pasado, sin embargo, por alto la tacha de ilegitimidad opuesta por la defensa a la del día 22, desestimándola implícitamente sin ningún razonamiento de apoyo al respecto.

Ya esto solo merece claramente un reproche, pero es que, además, se da la circunstancia de que las manifestaciones de los agentes que se han trascrito sugieren con incuestionable claridad que, en efecto, el día 22 de julio de 2005 hubo algo más que una entrega. Porque es lo que se sigue de sus propias palabras y porque lo abona también el tiempo de duración de la diligencia. Pero es que concurre también un argumento que confiere la máxima plausibilidad al planteamiento de la defensa, conviene insistir: ni siquiera abordado por la Audiencia. Y es que si los agentes policiales -que debían conocer la legalidad- no hallaron obstáculo para la realización del registro consentido por uno solo de los titulares, por qué razón la esposa del afectado tendría que haber considerado problemático el acceso de aquéllos a la vivienda, a su solicitud, el primer día.

A la vista de todos estos elementos de juicio, no hay duda de que tiene razón el recurrente: la hipótesis de la esposa recolectando armas y, poniéndolas, al otro lado del umbral, a disposición de una policía expectante y pasiva, para preservar el derecho a la intimidad domiciliaria de su esposo ausente, es en sí misma increíble. Pero es que, según se ha hecho ver, tiene un serio problema de compatibilidad con datos de la testifical. Y, en fin, su acogimiento por parte del tribunal, no obstante lo problemático del asunto, carece de toda apoyatura discursiva, estando, pues, inmotivado.

En consecuencia, las dos objeciones a examen, íntimamente ligadas, tienen que ser acogidas, con el efecto del art. 11,1 LOPJ, porque la sala no ha contemplado la existencia de ningún otro elemento probatorio de cargo que el de esa ilícita procedencia.

Segundo

La estimación de estos motivos hace innecesario entrar en el examen de los restantes.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Damaso contra la sentencia de la Sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 23 de octubre de 2010 que le condenó como autor de los delitos de tenencia ilícita de armas y depósito de armas, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil diez.

En la causa número 4/2008, dimanante del sumario 1/2006 del Juzgado de instrucción número 1 de Mollet del Vallés, seguida por delito de tenencia ilícita de armas y depósito de armas contra Damaso, con DNI NUM000, nacido el día 15 de octubre de 1947 en Martorells (Barcelona) hijo de Francisco y de Montserrat y domiciliado en Mollet del Vallés, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2009 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Por lo razonado en la sentencia de casación, nada de lo hallado en la vivienda de Damaso es susceptible de ser utilizado como prueba de cargo, de lo que se sigue que los hechos probados de la sentencia no pueden ser tomados en consideración como tales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La ausencia de hechos probados susceptibles de ser subsumidos en un precepto penal de los invocados por la acusación, hace que esta sentencia tenga que ser absolutoria.

  1. FALLO Se absuelve a Damaso del delito de tenencia de armas prohibidas y del de depósito de armas reglamentadas y de municiones por los que había sido condenado en la instancia declarando de oficio las costas causadas.

Dése a las armas y municiones intervenidas el destino legal.

Se mantiene en lo demás el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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