ATS, 7 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:12777A
Número de Recurso46/2010
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez. HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Isidro Orquín Cerdenilla, en nombre y representación de la mercantil "Ciudad del Motor de Aragón, S. A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 23 de noviembre de 2009, confirmado por el de 15 de febrero de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera), por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 30 de abril de 2009, dictada en el recurso número 346/2006, sobre justiprecio por expropiación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina pretendido por la hoy recurrente, dado "que opta por el recurso de casación para la unificación de doctrina (pretendido en su día ad cautelam) y que en breve plazo aportará escrito de desistimiento del recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo. Pero en nuestra resolución de 9 de julio de 2009 ya expusimos el criterio establecido al respecto por dicho alto Tribunal conforme al cual la parte debe optar entre uno u otro recurso" ya que, con invocación del Auto de esta Sala de 27 de octubre de 2008, el recurso de casación ordinario y el de unificación de doctrina son recursos excluyentes, resultado el segundo de ellos subsidiario del ordinario.

Frente a estas razones, se sostiene, en síntesis, por la representación procesal de la mercantil recurrente, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que, aunque preparó recurso de casación ordinario y posteriormente -ad cautelam- recurso para la unificación de doctrina, decidió, a requerimiento de la Sala de instancia, optar por este último y desistir del primero, sin que "el hecho de preparar el Recurso de Casación Ordinario implique el ejercicio de la opción señalada".

SEGUNDO

Como bien reconoce la Sala de instancia en el Auto que hoy se recurre en queja, recogiendo la doctrina de esta Sala "El recurso de casación ordinario y el de unificación de doctrina son recursos excluyentes, resultando el segundo de ellos subsidiario del ordinario, por lo que utilizado uno ellos, como ha ocurrido en el presente caso, según las resoluciones recurridas en queja y las propias alegaciones de la parte recurrente, queda excluido el otro, como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 10 de mayo de 1999 ), a lo que debe añadirse que, como también ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 20 de septiembre de 1999 ), sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar -o, en su caso, interponer-, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ, cuando como aquí ocurre la parte está asistida de Letrado". En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala en Autos de 13 de octubre de 2008 -recurso de queja número 234/2008-, 27 de octubre de 2008 -recurso de queja número 215/2008-, 4 de marzo de 2010 -recurso de casación número 4479/2009 y 27 de mayo de 2010 -recurso de casación número 6911/2009 - entre otros muchos.

La aplicación de cuanto se acaba de exponer al presente caso determina que el recurso de queja deba ser desestimado, debiendo señalarse que previamente a la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina del que trae causa el presente recurso de queja, verificado el 12 de junio de 2009, la mercantil hoy recurrente preparó recurso de casación ordinario contra la misma Sentencia de 30 de abril de 2009, dictada en el recurso número 346/2006, siendo admitida la preparación por la Sala de instancia con fecha 3 de junio de 2009, procediendo el 19 de noviembre siguiente, a desistir ante esta Sala del recurso de casación ordinario.

Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas, por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.

TERCERO

Procede, en su consecuencia, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Ciudad del Motor de Aragón, S. A." contra el Auto de 23 de noviembre de 2009, confirmado por el de 15 de febrero de 2010, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera), dictado en el recurso número 346/2006, y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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