ATS, 8 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:12743A
Número de Recurso304/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2009, aclarada por auto de 2 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 930/2008 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra HONEYWEL FRICCIÓN ESPAÑA S.L.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de diciembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2010 se formalizó por el Procuradora D. Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de D. Juan Ramón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de abril de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

El trabajador demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada Honeywell Fricción España SLU con la categoría de Oficial de 2ª mediante un contrato de relevo de 1 de abril de 2004, motivado por la jubilación a tiempo parcial de D. Erasmo, cuya jornada se reduce en un 85%. En la cláusula 2ª del contrato suscrito con el actor se pacta una jornada de trabajo de 40 horas semanales y una duración de hasta el 1/11/2008, fecha en la que D. Erasmo alcanzaba la edad de jubilación plena.

También el día 1 de abril de 2004 la empresa y D. Erasmo suscribieron contrato de duración determinada y a tiempo parcial, con fecha de finalización prevista el día 1/11/2008. Sin embargo, desde la firma de dicho contrato el Sr. Erasmo no prestó servicios efectivos para la empresa.

El 10 de septiembre de 2008 la empresa comunica por escrito al demandante que con fecha 1 de noviembre de 2008 finalizaría el contrato temporal de 1 de abril de 2004.

Interpuesta demanda en impugnación de la decisión extintiva empresarial, el Juzgado de lo Social declaró su improcedencia, al apreciar fraude en la contratación temporal. Dicho pronunciamiento es revocado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de diciembre de 2009 (R. 5345/2009 ), frente a la que ahora se interpone recurso de casación unificadora. La Sala, tras rechazar la pretensión de modificación del relato fáctico, declara la validez del contrato, al haberse cumplido todos los requisitos legalmente establecidos, sin que pueda considerarse constitutivo de fraude el que el trabajador sustituido no haya trabajado para la empresa desde la suscripción del contrato de relevo, lo que ciertamente es anómalo, pero no es una irregularidad que afecte a la temporalidad del contrato, al no haberse causado perjuicio alguno al demandante. En consecuencia, se absuelve a la demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

Recurre en casación unificadora el actor pretendiendo que se declare la irregularidad de la contratación y, por tanto, la improcedencia de despido. Se aporta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 de noviembre de 2007 (R. 952/2007 ), resolutoria de una demanda de despido. Consta en este caso que la demandante venía prestando servicios como personal de limpieza por la empresa Maconsi SL, anterior adjudicataria del servicio de limpieza en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, en virtud de múltiples contratos temporales, el último de los cuales se firmó el 1 de junio de 2004, siendo un contrato de relevo para sustituir a Dña. María Rosario, que en esa fecha accedía a la jubilación parcial con reducción de la jornada en un 85%. En el contrato se consignó como fecha de finalización la de 21 de febrero de 2007, momento en el que la trabajadora sustituida cumplía 65 años. Dña. María Rosario acordó con la empresa concentrar la totalidad de la jornada de trabajo que le quedaba por realizar hasta su jubilación total, por lo que prestó servicios a jornada completa los primeros meses a partir del reconocimiento de la prestación de la jubilación parcial. Tras completar la totalidad de la jornada restante hasta llegar a la edad de jubilación, la Sra. María Rosario no volvió al trabajo, aunque continuó percibiendo de la empresa la retribución correspondiente al 15% de la jornada y del INSS el 85 % de la prestación de jubilación.

El 22 de febrero de 2007 la encargada de la empresa comunicó a la actora verbalmente que su contrato había finalizado, por lo que no podía trabajar.

Con fecha 1 de enero de 2006 la empresa Klüh Linaer SL se había subrogado en el contrato de la actora.

La Sala de Aragón declara la improcedencia del despido, revocando la resolución desestimatoria de la instancia, bajo el razonamiento de que la concentración del tiempo de trabajo del jubilado parcialmente en una sola vez (y no en determinados periodos del año- supuesto sí previsto en la d.ad. 3ª del RD 1131/2002) e inmediatamente después de la fecha en que se accede a la jubilación parcial, constituye un supuesto no de jubilación parcial, sino de jubilación anticipada, lo que determina la desaparición de la causa de temporalidad del contrato de la actora, resaltando que la demandante y la sustituida prestaron servicios simultáneamente y a jornada completa durante un determinado periodo de tiempo.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Son diversas las situaciones contractuales de los demandantes. Así, en el caso de referencia la anterior empleadora y la trabajadora habían formalizado sucesivos contratos temporales, siendo el último de interinidad para sustituir a la trabajadora jubilada anticipadamente. Sin embargo, en el caso de autos sólo consta la formalización de un contrato de interinidad, como consecuencia de la jubilación parcial de un trabajador. También ha de tenerse en cuenta que, las situaciones fácticas que determinan la discusión acerca del carácter fraudulento de la contratación son dispares. Así, en el caso de autos el trabajador sustituido deja de prestar servicios para la empresa en el mismo momento en el que se suscribe el contrato temporal por el que accede a la jubilación parcial. Mientras que en el supuesto de contraste la trabajadora sustituida concentra el tiempo de trabajo que le resta hasta acceder a la jubilación total en una sola vez y a partir del reconocimiento de la jubilación parcial, por lo que la actora y la trabajadora sustituida coincidieron durante un tiempo prestando servicios a jornada completa. Y esta diferencia fáctica es trascendental pues en la sentencia de contraste se tiene en cuenta dicha circunstancia para declarar la inexistencia de causa en la contratación temporal de la demandante.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 5345/2009, interpuesto por HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 16 de febrero de 2009, aclarada por auto de 2 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 930/2008 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra HONEYWEL FRICCIÓN ESPAÑA S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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