ATS, 14 de Septiembre de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:12676A
Número de Recurso448/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 967/08 y 1020 acum. seguido a instancia de Dª Florencia contra VISEL PUERTAS, S.A., Lorenzo y LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES D. Maximino, D. Nicanor y Dª Lourdes, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre resolución de contrato, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto de la demanda de despido y desestimaba la demanda por resolución de contrato derivado de acoso laboral.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 18 de diciembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Pedro Delgado Sanz en nombre y representación de Dª Florencia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante fue despedida el 16/9/2008, fecha en la que recibió el burofax de la empresa demandada comunicándole la extinción autorizada del contrato por expediente de regulación de empleo (ERE), y siete días antes, el 9/9/2008, coincidiendo con la fecha de aprobación por la Consejería de Trabajo del citado ERE, dicha trabajadora había presentado papeleta de conciliación en solicitud de la extinción del contrato por incumplimiento del empresario alegando acoso laboral. La sentencia de instancia declaró la incompetencia de jurisdicción respecto de la demanda de despido y desestimó la demanda de extinción del contrato por entender que la aprobación previa del ERE enervaba el ejercicio de la acción al estar extinguida la relación de trabajo con anterioridad a la presentación de la demanda, siendo por la misma razón desestimado el recurso de suplicación que resuelve la sentencia ahora impugnada.

En casación para la unificación de doctrina el recurrente alega falta de tutela judicial efectiva "por cuanto se le produce indefensión" por dos motivos, por la falta de examen de la causa resolutoria alegada, y por haberse negado la necesidad de recuperar el CD gravado [sic] o repetir las actuaciones que no han quedado gravadas [sic]", cuestión esta última que ya fue planteada en suplicación como "cuestión previa" y rechazada en ese segundo grado jurisdiccional fundamentalmente porque dicha pretensión -dice la sentencia- no se prevé ni en la LPL ni en la LEC, es decir, porque el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia en la que pueda repetirse la actividad probatoria, y porque la pretensión debió ejercitarse a través de la vía extraordinaria de la nulidad de actuaciones. La sentencia aportada de contraste de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 5 de abril de 2001 (R. 2194/2000 ), se centra en esclarecer si la pendencia de un ERE planteado por la empresa al amparo del art. 51 ET para la extinción colectiva de los contratos de trabajo impide el planteamiento -o al menos la decisión- de las demandas de extinción indemnizadas del contrato formuladas por varios trabajadores de la empresa demandada, al amparo del art. 50.1.b) y c) ET, teniendo en cuenta que el aludido ERE no se había iniciado al plantearse la demanda, y aún no había sido resuelto por la Administración en el momento de dictarse la sentencia a la que dicha demanda debía dar lugar; y lo que dice la sentencia es que es posible presentar aquellas demandas de extinción durante la tramitación de un ERE, en tanto la relación de trabajo se encuentre vigente y el ERE no se haya resuelto.

La contradicción alegada no puede ser apreciada porque los supuestos comparados son tanto más distintos cuanto que en la sentencia recurrida la trabajadora planteó la demanda de extinción indemnizada del contrato cuando el ERE ya había sido autorizado, mientras que en la sentencia de contraste la demanda fue presentada cuando el ERE todavía no había sido resuelto. Por otra parte, nada señala la sentencia referencial sobre la otra cuestión planteada por la recurrente y relativa a la posibilidad de repetir las pruebas que supuestamente no quedaron grabadas en el acto de juicio oral, por lo que tampoco puede estimarse en este punto la contradicción alegada.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Delgado Sanz, en nombre y representación de Dª Florencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 18 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 1147/09, interpuesto por Dª Florencia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 23 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 967/08 y 1020 acum. seguido a instancia de Dª Florencia contra VISEL PUERTAS, S.A., Lorenzo y LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES D. Maximino, D. Nicanor y Dª Lourdes, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre resolución de contrato. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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