STSJ Comunidad de Madrid 678/2010, 9 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2010:13400
Número de Recurso233/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución678/2010
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000233/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00678/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 678

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 233/10-5ª, interpuesto por Dª Cecilia representada por la Letrada Dª Sonia Lobo Nande, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, en autos núm. 639/09, siendo recurrida TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., representada por el Abogado del Estado. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Cecilia, contra Televisión Española S.A. en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución. SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Que Dña. Cecilia trabaja para Televisión Española S.A. con antigüedad de 30-08-1988, categoría de informador y salario mensual prorrateado de 4.551,51 euros.

SEGUNDO

Que la actora trabaja en el programa "Informe Semanal", cobrando hasta el mes de febrero de 2008 "el complemento de programas y plus" en cuantía de 1200'00 euros mensuales.

TERCERO

Que la demandante en 03-03-2008 cayó en situación de I.T. en la que ha permanecido hasta el 17-08-2009, sin percibir el citado "plus" que reclama en cuantía de 14.400'00 euros correspondientes al periodo comprendido entre el 01-03-2008 y el 28-02-2009, cantidad en si a la que no se ha opuesto la Abogacía del Estado, folios 15 a 34.

CUARTO

En 31-01-2008 se autorizó la adscripción temporal de la actora al Centro Territorial de TVE de Valencia por plazo de un año y con reserva de plaza en la Dirección de Informativos de TVE, la cual fue prorrogada hasta 30-09-2009, folios 35 y 36.

QUINTO

Se da por reproducido el expediente personal de la trabajadora que se encuentra en los folios 268 a 282.

SEXTO

La Instrucción 2/1993 de 17 de diciembre de la Dirección General de Radio Televisión Española sobre complementose programas y otros estímulos a la calidad y resultados del trabajo con actividades del ente público RTVE y sus sociedades estatales, establece en su art. 8, las Incompatibilidades y desempeño, efectivo en los siguientes términos: "1.- La percepción del complemento de programas es incompatible con la de los correspondientes a puesto directivo, mando orgánico, especial responsabilidad, disponibilidad, polivalencia, nocturnidad, peligrosidad, idiomas iomas y horas extraordinarias. 2. La percepción del complemento de programas depende exclusivamente del desempeño efectivo de la actividad profesional en el puesto asignado, no siendo consolidable en ningún caso, ni pudiendo percibirse durante el periodo de vacaciones anuales retribuidas, permisos de cualquier índole o situación de Incapacidad Laboral Transitoria del preceptor, con las siguientes excepciones: a) Cuando por la propia naturaleza del trabajo que lo genera éste permite que se adelante el correspondiente al período vacacional, dejando por ejemplo, grabados los programas que se emitan en este tiempo. b) Cuando por interés del trabajado y de la Dirección previo acuerdo entre ambos, se establezca que la misma cantidad se reparta entre doce meses en lugar de once. C) Cuando se trate de los supuestos previstos en el apartado 3 del art. 5 de la presente Instrucción 3 .- Las cuantías asignadas en concepto de complemento de programa no admitirán incremento en tanto en cuanto no se modifiquen sustancialmente los cometidos que lo originaron".

SEPTIMO

El articulo 101 del Convenio Colectivo de aplicación establece: "Prestación voluntaria por enfermedad. 1,- RTVE establecerá una prestación por enfermedad o accidente, con el fin de que los trabajadores, en estas situaciones, justificadas mediante el oportuno parte de baja extendido por la Seguridad Social, completen la percepción del 10T I, de su retribución por jornada ordinaria, incluida la antigüedad así como de las pagas extraordinarias que pudieran corresponderles. 2.- La Dirección de RTVE establecerá las garantías que estime oportunas para evitar cualquier irregularidad en su percepción. De las medidas adoptadas se dará cuenta a los representantes de los trabajadores.

OCTAVO

El art. 42 del Convenio determina que en casos de Traslado convenido el trasladado no ocupara plaza de plantilla en su nuevo destino.

NOVENO

Se presentó papeleta de conciliación, sin que se llegase a celebrar el acto correspondiente, folios 5 y 6".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda presentada por Dña. Cecilia contra Televisión Española, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones planteadas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Cecilia, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora, denunciando en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el capítulo dedicado al examen del derecho aplicado, la infracción de lo dispuesto en los arts. 8 y 5 de la instrucción 2/1993 de 17 de diciembre de la Dirección General de RTVE sobre complementos de programas y otros estímulos a la calidad y resultados del trabajo en actividades del ente publico y sus sociedades y el art. 3 del CC artículo 101 del Convenio Colectivo de Televisión Española S.A. y artículo 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, al dar a la instrucción de Televisión un carácter normativo superior al del Convenio Colectivo.

Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, argumenta la recurrente que, el Magistrado de Instancia desestima la demanda por aplicación de la Instrucción 2/1993, en relación con el art. 101 del Convenio Colectivo, que excluye con carácter general la percepción del Plus de Programas durante el período de vacaciones anuales retribuidas, permisos de cualquier índole o situación de Incapacidad Laboral Transitoria del preceptor. Si bien dicha norma establece una serie de excepciones, siendo una de ellas la contemplada en el apartado c) del artículo 8.2 que remite al artículo 5 apartado 3 el cual establece "Los complementos previstos en este artículo podrán se aplicables a trabajadores destinados a unidades genéricas de producción de programas que, en función de la especial relevancia o complejidad de los cometidos encomendados, determinen el Director General de RTVE o los directores de TVE, S.A., o RNE, S.A., según los casos, a propuesta del Director de Área correspondiente".

La pretensión actora se contrae a que se condene a la demandada a abonar al demandante el "complemento de programas y plus" durante la situación de IT. Como bien recoge la sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero, "El objeto de debate en este pleito es la interpretación del art. 8 de la Instrucción que se ha recogido en el hecho probado 3º de esta sentencia en relación con la interpretación del art. 101 del convenio de aplicación que figura en el hecho probado 6º .

Dicha interpretación ha sido ya establecida por el TSJ/Madrid en las sentencias de 22/3/2000 Rec. 5659/99, 23/11/2004 Rec 1935/04, 26/11/2004 Rec 1936/04 .

Las citadas sentencias disponen que el art. 101 del Convenio colectivo no incluye el complemento de programas que tiene un carácter especial y que solo se devenga por la prestación del servicio, dependiendo el percibo de dicho complemento de la realización de las tareas que son objeto del mismo. Estando en situación de IT el trabajador no tiene derecho a percibir dicho complemento".

En este sentido la Sala entiende conforme a derecho y hace suya la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que recoge el criterio fijado por este Tribunal en sentencia de 30-03-2007, cuando dice "Es criterio sentado por la Sala que el plus de programa retribuye cuanto se contemple específicamente

(S.TSJ Madrid 5/07/2000, 22/03/2000 [RS nº 5659/99] y 26/11/04 [RS nº1935/04]); mantiene esta sentencia que, no ha lugar a llevar a cabo una hermenéutica sobre la base del principio de norma más favorable a los intereses del trabajador, ya que, lo primero que ha de verificarse es una completa y exhaustiva búsqueda de la norma aplicable que en este caso la hay.

No es dable argüir, como hace el recurso, sobre la base de la unilateralidad y no negociación colectiva del complemento de programas con el fin de hallar criterios favorables a la tesis del actor, ya que, en definitiva y como señala la sentencia de instancia, esa unilateralidad inicial es lo que crea y propone, el citado plus de programa; unilateralidad que, por ende y finalmente se convierte en pacto completo por adhesión del empleado a la propuesta realizada.

Taxativamente expone la...

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