SAP Sevilla 163/2010, 7 de Abril de 2010

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2010:1722
Número de Recurso1156/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2010
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CORIA DEL RIO

ROLLO DE APELACIÓN: 1156/09-M

AUTOS Nº 684/06

En Sevilla, a siete de abril de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 684/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coria del Rio, promovidos por D. Pablo representado en esta alzada por la Procuradora Dª Maria Francisca Soult Rodríguez, contra "Electro-Muebles DEKORAH.

S.L, representada en esta alzada por el Procurador D. Francisco de Paula Ruiz Crespo, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 20 de octubre de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " ESTIMO la demanda interpuesta Dª Manuela Ortega Díaz, en nombre y representación de D. Pablo, contra Electro Muebles Decora, S.L y resolviendo el contrato verbal que les unía, condeno a Electro Muebles Decora, S.L a abonar a D. Pablo la cantidad de 2.679,20 E, más los intereses recargos tal y como se describen en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, condenando a Electro Muebles Decora, S.L a las costas del proceso. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 6 de abril de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Manuela Ortega Díaz, en nombre y representación de Don Pablo, se presentó demanda contra la entidad Electro Muebles Dekorah, S.L., solicitando que se declarase resuelto el contrato formalizado el día 29 de junio de 2.004, por el cual la demanda se comprometía a suministrarle muebles de cocina y electrodomésticos, y que se le condenase al pago de 2.679,20 euros, importe del préstamo que había formalizado, más los intereses que devengase dicha suma. La entidad demandada se opuso, alegó que no se había formalizado el contrato, y la suma del préstamo quien la había recibido era otra entidad distinta. La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la demandada.

SEGUNDO

Se plantea en esta alzada, aunque sin interesar una pretensión concreta, la irregularidad procesal que ha supuesto que inicialmente la demanda se tramitase por el cauce del juicio ordinario, cuando posteriormente, dada la cuantía reclamada, se tuvo que seguir los tramites del juicio verbal. Entiende la recurrente que de haberse seguido estos trámites no hubiera podido el actor realizar alegaciones complementarias en el acto de la audiencia previa ni aportar las informaciones regístrales que obran al folio 86 de los autos.

En cuanto a las consecuencias por la inadecuación del procedimiento, ha tendido la jurisprudencia, partiendo de que se trata de normas imperativas, a la relativización. Partiendo de la idea del carácter medial del proceso, en orden a satisfacer las pretensiones de las partes, se tiende a una interpretación y aplicación de las normas procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva. En definitiva, se elude concebir el procedimiento en términos absolutos, de tal modo que el proceso seguido para resolver un caso concreto, puede resultar apto, aunque no se trate del previsto, siempre y cuando se garantice el citado derecho, que necesariamente ha de prevalecer. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 1.985 declara que: "El legislador, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso y en aras de la certeza y seguridad jurídicas, puede exigir, y con frecuencia así lo hace, que los supuestos de hecho de los que se derivan consecuencias jurídicas se manifiesten o se hagan constar respetando ciertas formalidades, y declarar que tales consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se hayan observado aquéllas. Ahora bien, aunque el legislador goce de un amplio margen de libertad en esta materia, tales requisitos, que suponen una limitación al ejercicio de un derecho fundamental, no pueden ser fijados arbitrariamente, sino que han de responder a la naturaleza del proceso y a las finalidades que justifican su existencia.

Por la misma razón, las normas que contienen los requisitos formales han de ser aplicadas teniendo siempre presente el fin pretendido al establecer dichos requisitos, evitando cualquier exceso formalista que los convertiría en meros obstáculos procesales y en fuente de incertidumbre e imprevisibilidad para la suerte de las pretensiones en juego". En definitiva, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1.986, una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella.

Todo ello provoca, como declara la Sentencia de 10 de octubre de 1.991, que: "La inadecuación de procedimiento sólo puede declararse "ex officio" cuando por error del procedimiento inadecuado seguido, se afectara a la competencia objetiva o funcional, que éste sí es un presupuesto de obligada, estricta y necesaria observancia, conforme a lo dispuesto por el art. 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o cuando, por su carácter más restrictivo, por referencia al juicio ordinario declarativo, ya sea por sumariedad, ya sea por especialidad, suponga para las partes una merma de garantías respecto del que debió seguirse, pues lo contrario significaría vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución.", agrega: "para determinar si el caso que se ventila está o no incurso dentro los límites en los que la premisa analizada, actúa válidamente, se hace imprescindible ilustrar sobre el procedimiento que hubiera debido seguirse -lo que no dice la Sentencia recurrida- y comparar su naturaleza y estructura con el seguido hasta entonces, de modo que pueda llegarse a la conclusión adecuada". Del tenor de estas consideraciones, se deduce meridianamente que no puede compartirse la pretensión de la parte recurrente, dado que, se haya seguido las normas del juicio ordinario, inicialmente, en absoluto le haya provocado una indefensión, ya que no ha visto mermado o limitado la extensión y contenido de sus alegaciones, se ha podido oponer y defenderse con el contenido y los términos que ha tenido por conveniente, y ha podido proponer los medios de prueba que le ha interesado. Además, sus alegaciones son genéricas y difusas, ya que no refiere ninguna indefensión concreta y especifica que le haya provocado que dicha reclamación económica se tramitase por las normas del juicio ordinario.

Es cierto que explícitamente el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la posibilidad del actor de realizar alegaciones complementarias y aclaratorias, aunque sin alterar sustancialmente sus pretensiones, a raíz de lo expuesto por el demandado, lo cual, no está expresamente vedado en el supuesto del juicio verbal, por cuanto se concede la palabra a...

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