SAP Murcia 274/2010, 27 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2010:2165
Número de Recurso230/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2010
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00274/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 230/2010 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 274

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 996/09 (Rollo nº 230/10), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, siendo partes, como demandante, "ROS Y CAVAS, S.L.", representada por la Procuradora Dª.Ana Galindo Marín y defendida por el Letrado D.Ramón Aliaga Frutos, y, como demandada, "GESTIONES INMOBILIARIAS EL PILAR, S.L.", representada por el Procurador D.Rafael Varona Segado y defendida por el Letrado D.Juan Carlos Lozano Martínez, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelada, la parte demandada, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 996/09, se dictó Sentencia con fecha 24 de febrero de 2.010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda presentada por Ros y Cavas SL contra Gestiones Inmobiliarias El Pilar SL en su pretensión de resolución contractual, restitución de cantidades e indemnización de daños y perjuicios, y estimando la pretensión subsidiaria de señalamiento de plazo, se fija éste en seis meses para el inicio de las obras de construcción sin que el plazo de ejecución, desde el comienzo de las obras, pueda superar los quince meses; sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 230/10, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 21 de septiembre de 2.010 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que rechaza la pretensión principal esgrimida en la demanda, consistente en pedir la resolución contractual, y acoge la pretensión subsidiaria realizada en dicho escrito iniciador del proceso, consistente en solicitar la fijación de un plazo al demandado para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, se alza la parte actora, en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra en los términos interesados en el referido escrito de recurso, en el que se pretende que se acoja la pretensión resolutoria principalmente ejercitada, por entender, en esencia, que quedó acreditado tanto el pago del precio total de la compraventa por parte de la actora como el incumplimiento por la demandada de su obligación de entregar el objeto de la venta. Pero el recurso no puede prosperar por las razones que, a continuación, se exponen.

En primer lugar, en lo que se refiere al pago de la totalidad del precio de las facturas, que la actora afirma haber realizado, debe señalarse que no puede entenderse acreditado que se haya realizado ese pago total, compartiendo la Sala el criterio del Juzgador "a quo". En este sentido, debe destacarse que es la parte actora la que afirma haber satisfecho la totalidad del precio de las facturas que se acompañan a la demanda como documentos números tres y cuatro, por lo que sobre ella recaía la carga de probar tal hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás preceptos concordantes, sin que resulte admisible hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar el hecho negativo del no pago, de tal manera que a ésta le basta con negar que se haya producido el pago total de esas dos facturas, como así hizo, para que recaíga sobre la parte actora la carga de probar el pago total que afirma haber realizado. Y, en este punto, es claro que la parte actora no ha levantado esa carga probatoria que sobre ella pesaba, resultando insuficientes, a este respecto, los elementos probatorios que aporta. Así, en lo que se refiere a la documentación contable, debe comenzarse por resaltar el error en que incurre la parte apelante al calificar dicha documentación como pública, en el sentido previsto en el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando la contabilidad empresarial no tiene, en modo alguno y a efectos de prueba en el proceso, esa naturaleza de documento público, sino de...

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