SAN, 6 de Octubre de 2010

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:4574
Número de Recurso178/2009

SENTENCIA

Madrid, a seis de octubre de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 178/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Irene Aranda Varela, en nombre y representación de D. Eusebio frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28 de mayo de 2009, que desestima la reclamación

económico administrativa formulada por el recurrente contra el acuerdo de ejecución de fallo dictado por el Departamento de

Inspección Financiera Y Tributaria de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de fecha 16 de febrero de 2007, relativo al

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sanción, ejercicio 1997.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

La cuantía del recurso se ha fijado en 116.319,88 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente expresado presentó escrito ante esta Sala en fecha 10 de junio de 2009, acordándose su admisión por Providencia de fecha 16 de junio de 2009, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: >.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de septiembre de 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Eusebio interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de mayo de 2009, que desestima la reclamación económico administrativa formulada por el mismo contra el acuerdo de ejecución de fallo dictado por el Departamento de Inspección Financiera Y Tributaria de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de fecha 16 de febrero de 2007, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sanción, ejercicio 1997.

La resolución impugnada parte, sustancialmente, de los siguientes antecedentes fácticos:

  1. - El 4 de abril de 2002, el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude acordó la imposición de una sanción pecuniaria por infracción tributaria grave con causa en la regularización, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997.

  2. - El interesado interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC, acordándose la suspensión automática de la deuda impugnada relativa a la sanción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

  3. - Con fecha 8 de abril de 2005 se dictó resolución desestimando íntegramente la reclamación planteada, confirmando la cuota y la sanción.

  4. - El interesado interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se siguió con el número 230/05, en el que solicitaba se declarase la nulidad de la resolución del TEAC, no constando que hubiera solicitado la suspensión del acto administrativo impugnado en la vía contenciosa.

  5. - Con fecha 22 de febrero de 2007 el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, notificó al interesado Acto de ejecución, de fecha 16 de febrero anterior, de la resolución del Tribunal Central, y que en consecuencia con dicha fecha se procede al levantamiento de la suspensión de la ejecución de la sanción recurrida.

Que en fecha 23 de abril de 2007 se dicta por el mismo Departamento Informe ampliatorio al acuerdo de ejecución de fallo en el que se manifiesta lo siguiente:

"SEGUNDO.- El mencionado acuerdo de levantamiento de la suspensión fue emitido el 16/02/2007 y notificado el 22/02/2007. En él se daban nuevos plazos de ingreso para el pago de la deuda en periodo voluntario, tal y como establece el art. 62.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, por desconocerse si ese Tribunal había comunicado dichos plazos, y encontrándose la ejecución de la deuda suspendida, en virtud de lo establecido en el art. 35 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

TERCERO

La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Madrid dictó providencia de apremio sin tener en cuenta el acuerdo mencionado en el apartado segundo.

CUARTO

Al advertirse esta circunstancia, el 28/03/2007, a la recepción del escrito de D. Eusebio, la Dependencia Regional mencionada ha procedido a anular el recargo de apremio indebidamente girado y así mismo se ha anotado la fecha de notificación del acuerdo de levantamiento de la suspensión, como la de inicio del nuevo plazo de ingreso en periodo voluntario de la deuda".-6.- Contra el acto de ejecución de 16 de febrero de 2007, el interesado interpone reclamación económico administrativa ante el TEAC, manifestando que interpone reclamación contra el acuerdo de ejecución del fallo y la posterior comunicación de apremio en fecha 12 de marzo de 2007 de la deuda anterior contraída el 6 de mayo de 2002, lo que implicaba que la deuda no estaba suspendida porque había estado en vía ejecutiva desde hacía cuatro años y diez meses, por lo que había prescrito el derecho de la Administración para exigir el cobro de la sanción. Que el informe ampliatorio al acuerdo de ejecución del fallo carece de validez al no haberle sido notificado, siendo nulo de pleno derecho. Y que el informe fue remitido por el TEAC una vez transcurrido el plazo de un mes, previsto en el art. 235.3 de la Ley 58/2003, desde la fecha de interposición de la reclamación, por lo que debe considerarse extemporáneo declarando su no admisión ola caducidad...

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