AAP Sevilla 335/2010, 21 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL HOLGADO MERINO
ECLIES:APSE:2010:1954A
Número de Recurso2512/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución335/2010
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION TERCERA

ROLLO.- 2512/010. 2 R

PROA.- 46/09.

JUZGADO Instrucción Núm. 14 de Sevilla.

AUTO NUM. 335/10

ILTMOS. SRES.

D. INMACULADA JURADO HORTELANO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO (Ponente).

D. ENRIQUE GARCIA LOPEZ CORCHADO.

En la Ciudad de Sevilla, a 21 de mayo de 2010 HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Sevilla se dictó en el presente procedimiento, Auto de fecha 3 de junio de 2009 por el que se acordaba la apertura de juicio oral contra el imputado Cesar por su participación en un delito de LESIONES del art. 147 del C.P . y contra el imputado Eloy por su participación en una falta de insultos y otra de amenazas

SEGUNDO

Contra dicha resolución se han interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación el Procurador Sr. Ladrón de Guevara Izquierdo en representación de Cesar y admitido fue turnado por reparto para su conocimiento a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Eloy han impugnado el recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La carencia de motivación que alega el recurrente como motivo de nulidad del Auto recurrido debe ser rechazado. Sobre motivación la Sala Segunda del T. S. viene declarando - como recuerdan las SS. de 18 de mayo de 1998, 5 de mayo de 1997, y las que en ellas se citan, de 23 de abril y 21 de mayo de 1996 - que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993 ; y 27 de enero de 1994; y las SSTS. de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992 ; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 ).

En el presente caso, es claro que el Juzgado de Instrucción ha valorado el hecho sometido a su conocimiento y una vez advertida su...

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