STS, 21 de Mayo de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso147/1992
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto los acusadores Dª. Marcelina y D. Carlos Ramón , contra auto de fecha 29 de octubre de 1991, que confirma el sobreseimiento libre, dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en la causa seguida contra María Teresa , Marco Antonio , Constantino y Esther , por supuesto delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos EL MINISTERIO FISCAL, y los acusados María Teresa , Marco Antonio , Constantino y Esther , estando estos últimos representados por el Procurador Sr. Ogando Cañizares, y los acusadores recurrentes por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Zaragoza incoó procedimiento abreviado con el número 3572/90 contra María Teresa , Marco Antonio , Constantino y Esther , y Ángel , y una vez concluso se dictó auto de sobreseimiento libre cuando la acusación particular tenía solicitado el Acta de acusación y apertura de juicio oral, presentado recurso contra dicho Auto la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó el siguiente pronunciamiento con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno:

    Devuelvanse las actuaciones con certificación de la presente resolución al Juzgado de su procedencia a los oportunos efectos y una vez acusado recibo archívese el rollo.>> 2.- Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el los acusadores particulares Marcelina y Carlos Ramón que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de los recurrentes formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infringir la resolución recurrida los artículos 1 y 303 en relación con el número 4 del artículo 302 del Código Penal vigente.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incidir la resolución recurrida en error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentosque obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, al considerar atípicos los hechos denunciados, con infracción de los artículos 1 y 303 en relación con el número 4 del artículo 302, todos del Código Penal vigente, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incidir la resolución recurrida en infracción del artículo 1 en relación con el artículo 535 del Código Penal vigente.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indicir la resolución recurrida en error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Con infracción del artículo 1 y 535 del Código Penal vigente.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, apoyando los motivos primero, segundo y cuarto, y parcialmente el tercero, la representación de la parte recurrida impugnó todos los motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ofrece con un carácter ciertamente curioso y excepcional, por lo insólito tanto en la forma como en el fondo.

Por de pronto, y de principio, se produjeron durante la instancia una serie de infracciones procedimentales propiciatorias a su vez de reclamaciones, quejas, recursos, defectos subsanables y nulidades diversas, consecuencia evidente todo ello de los altos intereses económicos en liza, cuando no de la confrontación de discordias nacidas en el siempre polémico y apasionado ambiente familiar en el que unos y otros se generaron.

Simplificando la cuestión, en puros y estrictos términos jurídicos, se trata ahora del recurso de casación que el artículo 848 de la Ley procesal permite en el supuesto de auto de sobreseimiento cuando fuere libre por entenderse que los hechos no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos .

El auto de procesamiento del procedimiento ordinario y sumarial ha de entenderse asimilado, en el procedimiento abreviado, a la inculpación y al acta de acusación , como claramente definidoras de alguna responsabilidad criminal (ver la Sentencia de 20 de diciembre de 1991), y es que de no estimarse así, tal se dice por el Fiscal, resultaría que los sobreseimientos libres no serían nunca recurribles en casación por lo que respecta a la nueva normativa procesal (en igual sentido la Sentencia de 26 de junio de 1992).

En el presente caso el recurso se planteó contra el auto de 29 de octubre de 1991 que desestimó el de apelación a su vez interpuesto contra los autos de 11 y 13 de septiembre (éste reformador del anterior) del mismo año , que acordaban el sobreseimiento libre y definitivo, no sin, se repite, incidencias y reclamaciones distintas claramente reveladoras de continuas vulneraciones de la norma adjetiva, auto el recurrido que en sus fundamentos jurídicos se poyó en los artículos 641.1 y 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando ya con anterioridad la parte querellante el 5 de septiembre de 1991 había solicitado la apertura del juicio oral .

SEGUNDO

El querellante presenta cuatro motivos de casación.

Por el primero , al amparo del artículo 849.1, se denuncia la infracción de los artículos 1 y 303, en relación con el 302.4 del Código Penal, no sin formular una extensa y detallada argumentación en defensa de su pretensión. El segundo motivo aduce, con base en el artículo 849.2 procesal, error de hecho en la apreciación de las pruebas según los documentos que cita en referencia a sendas escrituras públicas de compraventa del 26 de diciembre de 1985 otorgadas por un querellado, o por todos ellos, en favor de un tercero, así como otra tercera escritura, del 19 de diciembre de 1985 , otorgada por la también querellada (madre de los tres restantes querellados, abuela a su vez de los que son acusadores) sobre asignación y adjudicación de la mitad indivisa de la finca a la que las anteriores se refieren, como también con apoyo en el contrato privado de opción de compra y compravente otorgado por los querellados y el padre, después fallecido, de los hoy querellantes, en favor de esa tercera persona que acabó adquiriendo la finca en lasescrituras antes dichas. Se trata, en suma, de documentos, todos ellos traidos a la causa por mandato judicial , básicos a los efectos que aquí se discuten. Aún siendo prolijo, en aras de la mejor aclaración y dada la heterogeneidad de la cuestión, se hace constar que todo el tema jurídico, en torno a la finca discutida (sita en las inmediaciones del Aeropuerto de Zaragoza), gira alrededor de los actos de disposición llevados a cabo por la madre y sus cuatro hijos inicialmente por el documento privado referenciado con anterioridad , después por las escrituras públicas, en estos casos sin la intervención del cuarto hijo fallecido, cuyos dos descendientes directos son los que instan la acusación particular, escrituras por las que se venden, respectivamente, cada una de las dos mitades, una de ellas como pertenecientes a la madre y los tres hijos, según la previa escritura de asignación y adjudicación de la mitad indivisa a los superstites, también señalada antes, y la segunda mitad como perteneciente a la sociedad que se indica en cuyo nombre se vendió, al mismo comprador, por uno de los querellados en representación de aquella entidad . El motivo quiere demostrar de esta manera la equivocación de los jueces en tanto los documentos corroboran los hechos básicos constitutivos de la infracción penal en el anterior motivo reseñada .

El tercer motivo , por los cauces del error de derecho, alega igualmente la infracción de los artículos 1 y 535 del Código Penal, por indebida inaplicación. Finalmente el cuarto motivo también denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, con base en los mismos documentos anteriormente indicados, para a su través acreditar , de manera análoga al segundo motivo, la concurrencia del delito de apropiación indebida en el tercer motivo aducido .

El Ministerio Fiscal apoya todos los motivos expuestos aún cuando sólo parcialmente respecto al tercero en tanto que tal acusación pública estima que la maquinación insidiosa a su juicio llevada a efecto por medio de las repetidas escrituras públicas, tiene su exacto cobijo en la estafa de los artículos 528 y 529.7 del mismo Código Penal, problema en el que no debe entrarse en este momento procesal.

TERCERO

Dos anotaciones, "in limine litis", han de hacerse antes de resolver, estimándolos en su totalidad , sobre los motivos aducidos.

La primera guarda relación con la imparcialidad objetiva que las mayores garantías del proceso imponen a la vista del artículo 24 de la Constitución.

Dicha imparcialidad judicial, no expresamente sancionada en la Constitución, posiblemente por su obviedad, viene regulada en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que al haber sido ratificado por España, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.2 constitucional forma parte del ordenamiento jurídico. Dice la Sentencia del Tribunal Europeo de 6 de diciembre de 1988, que los miembros del Tribunal, al desempeñar sus funciones, no pueden partir de la idea preconcebida de que el acusado ha cometido el acto de que se trata, como puede suceder en los casos de identificación de las funciones instructora y sentenciadora , al igual que cuando la prueba practicada en el plenario no se diferencia absolutamente de la verificada en proceso precedente contra los mismos acusados y en el que los mismos jueces dictaron ya fallo condenatorio.

Con todo lo cual se quiere decir la exclusión en futura actuación judicial de los que ya lo hicieron legitimamente en la instancia o de los que en esta vía casacional asumen la presente resolución .

La segunda anotación ha de relacionarse con la naturaleza y contenido del recurso de casación como recurso extraordinario que pretende y busca verificar la corrección o incorrección del Tribunal de instancia en la aplicación de las normas de derecho material y procesal, en este caso con ciertas limitaciones .

No se trata de una nueva instancia ni puede tener por objeto más que el contenido del fallo, que no sus fundamentos de derecho. Pero, a la vez (en semejanza, salvando las distancias, de lo que acontece respecto del recurso contra el auto de procesamiento), en un recurso como el presente en el que se discute y cuestiona el sobreseimiento libre decretado por la Audiencia, ha de limitarse el campo jurídico objeto de la resolución porque en modo alguno es factible juzgar sobre culpabilidad y responsabilidad .

Los motivos se han de estimar, en su conjunto (sin precisar sobre la matización que el Fiscal hace del tercer motivo), como se ha dicho antes, si con base en la documental designada existen datos inicialmente inculpatorios, suficientes para rechazar el sobreseimiento decretado y, en su lugar, llegar a la apertura del juicio oral que el artículo 790.6 procesal establece con objeto de que en sucesivos trámites quede demostrada , en juicio de culpabilidad, la condena o la absolución . Por eso, y aunque otros jueces sean los que han de dilucidar la "cuestio iuris", sería improcedente, con vulneración del repetido artículo 24 constitucional, que en este trámite, además de admitir, "prima facie" y sin prejuzgar en ningún caso cualquier futura decisión , la legitimidad del juicio, se permitiera sentar conclusiones definitivas sobre elfondo del debate penal cuestionado porque en tal caso la indefensión de la parte supondría el quebrantamiento de las garantías procedimentales, sin posibilidad de defensa y de articulación de las propias pruebas

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los acusadores particulares Dª. Marcelina y D. Carlos Ramón , contra Auto de fecha 29 de octubre de 1991, que confirma el sobreseimiento libre, dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida contra María Teresa , Marco Antonio , Constantino y Esther , por supuesto delito de falsedad y estafa, estimando los cuatro motivos presentados, y en su virtud casamos y anulamos el Auto dictado por dicha Audiencia declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Zaragoza, dictado Auto de seboreseimiento libre confirmado por la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fue seguida por delito de falsedad y estafa, contra María Teresa , Marco Antonio , Constantino y Esther , y Ángel , la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza y los demás antecedentes de hecho de la Sentencia pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas, y dejándose sin efecto el auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza que desestimó la apelación contra los autos del Juzgado de Instrucción número 6 de los de Zaragoza, debe decretarse la apertura del juicio oral tal y como previene el artículo 799.3 de la Ley procesal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Se dejan sin efecto los Autos de fechas 29 de octubre, 11 y 13 de septiembre de 1991, dictados el primero por la Audiencia Provincial de Zaragoza y los segundo y tercero por el Juzgado de Instrucción número 6 de la misma capital, y en su lugar se ordena al referido Instructor proceda a decretar la apertura del juicio oral, y tramitación subsiguiente que corresponda, con nuevo traslado de término al Ministerio Fiscal si procediere, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del apartado sexto del repetido artículo 790 procesal, declarándose de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruíz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • AAP Sevilla 401/2012, 21 de Junio de 2012
    • España
    • 21 Junio 2012
    ...de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993 ; y 27 de enero de 1994 ; y las SSTS. de 26 de diciembre de 1991 ; 4 de diciembre de 1992 ; 21 de mayo de 1993 ; 1 de octubre de 1994 ; y 18 de mayo de 1995 ). En el presente caso, es claro que el Juzgado de Instrucción no ha expresado la valoración......
  • AAP Sevilla 234/2011, 1 de Abril de 2011
    • España
    • 1 Abril 2011
    ...de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993 ; y 27 de enero de 1994 ; y las SSTS. de 26 de diciembre de 1991 ; 4 de diciembre de 1992 ; 21 de mayo de 1993 ; 1 de octubre de 1994 ; y 18 de mayo de 1995 En el presente caso, el Juzgado en el Auto objeto de recurso y en el de reforma de 16 de nov......
  • AAP Sevilla 335/2010, 21 de Mayo de 2010
    • España
    • 21 Mayo 2010
    ...16 de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993 ; y 27 de enero de 1994; y las SSTS. de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992 ; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 En el presente caso, es claro que el Juzgado de Instrucción ha valorado el hecho sometido a s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR