AAP Sevilla 173/2010, 27 de Julio de 2010

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2010:1819A
Número de Recurso4075/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2010
Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 4075/10-F

Nº. Procedimiento: 273/10

Juzgado de origen: Primera Instancia número Uno de Coria del Río

A U T O

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a veintisiete de Julio de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del Auto que con fecha 17 de Mayo de 2010, dictó el Sr. Juez de Primera Instancia núm. Uno de Coria del Río, en los autos nº 273/10, promovidos por D. Julio contra Seguros BILBAO y D. Mateo, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Se declara la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de la demanda presentada por Julio . Remítanse todos los antecedentes a la Audiencia Provincial de Sevilla para la resolución de este conflicto negativo de competencia territorial. Notifíquese este auto a la parte demandante. Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno (artículo 67 LECn ). Lo acuerda y firma el/la Juez, doy fe".

PRIMERO

Notificada a la parte actora dicha resolución, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia, siguiéndose la tramitación prevista en el art. 60 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los conflictos negativos de competencia territorial.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de esta cuestión de competencia, la misma tuvo lugar el día 26 de Julio de 2010 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

Que en la sustanciación de esta alzada, se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Don Julio, en nombre propio, se presentó papeleta de conciliación contra Don Mateo y la entidad Seguros Bilbao, S.A., turnada de reparto, correspondió al Juzgado de 1ª Instancia núm. 21 de Sevilla, que tras asumir su competencia, señaló fecha para la celebración de la oportuna comparecencia. Tras diversas suspensiones, por falta de citación de alguno de las partes, se dictó Auto con fecha 16 de marzo de 2.010, acordándose su incompetencia territorial, al residir uno de los demandados en el partido judicial de Coria del Río, y acordando la inhibición. Recibidos en los de igual clase de esta última localidad, correspondió al Juzgado núm. 1, que dictó Auto con fecha 17 de mayo de 2.010 que rechazó la competencia.

SEGUNDO

Es pacifico, que la primera resolución que ha de dictarse por el Tribunal, al recibir la papeleta de conciliación, es pronunciarse sobre su admisión, una vez examinada su jurisdicción, competencia objetiva y territorial, como expresamente se dispone en los artículos 404 y 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, criterio plenamente aplicable al acto de conciliación, y así lo entendió el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Sevilla cuando dictó la providencia de 10 de marzo de 2.009, folio 11 de los autos.

En orden a resolver el conflicto negativo planteado, es necesario recordar que la litispendencia consiste fundamentalmente en que se constituye o crea un proceso, tanto en su aspecto subjetivo como objetivo, produciendo entre otros efectos la denominada perpetuatio iurisdictionis, legitimationis y actionis, que veda con posterioridad la denominada "mutatio libelli" salvo las modificaciones subjetivas y objetivas que excepcionalmente son procedentes, artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es unánime la doctrina al considerar que la litispendencia despliega sus efectos al momento de presentación de la demanda, siempre que sea admitida a trámite, y ello de conformidad con lo establecido en los artículos

1.100, 1.109 y 1.973 del Código Civil, 944 del Código de Comercio y expresamente en los artículos 410 a 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este sentido, la Sentencia de 25 de febrero de 1.983 declara. "Que el motivo que se examina necesariamente ha de perecer, en razón a lo siguiente. 1º La doctrina de los procesalistas, mantiene con raras excepciones, que la litis pendencia comienza con la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional, rechazando las opiniones que ponen tal inicio en la citación, emplazamiento a la contestación a la demanda, lo primero supone una adaptación a legislaciones extranjeras, contrarias a nuestras normas procedimentales, y lo...

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