STS 700/2010, 21 de Mayo de 2010

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2010:5248
Número de Recurso2511/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución700/2010
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Faustino, contra Sentencia nº 23/09 dictada por la Audiencia provincial de Albacete, sección nº 2, con fecha 13 de Julio de 2009, en el rollo de Sala nº 20/08, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 72/07 tramitado en el Juzgado de Instrucción de Casas Ibañez, que condenó al recurrente por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, y el recurrente ha estado representado por el Procurador Sra Maria Paloma Martin Martin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Casas Ibañez, instruyó Procedimiento Abreviado nº 72/07, contra

    Faustino, Gustavo, y Hilario, y una vez concluso lo remitió a la Audienci Provincial de Albacete, sección nº 2, que con fecha 13 de Julio de 2009, dictó Sentencia nº 23/09, Rollo 20/08, que contiene los siguientes hechos probados:

    UNICO.- Se declara probado, en virtud de la prueba de interrogatorio de los acusados, testifical y documental practicada, que en fecha no concretada de los últimos meses del año 2006 Faustino, mayor de edad y sin antecedentes penales entregó a Hilario una cantidad de cocaina no determinada para que éste procediera a su venta y como quiera que no se la pagara a Faustino éste, en compañía de un tercero no identificado, se personaron en el domicilio de Hilario, con quien también contactaron telefónicamente, exigiéndole el pago de una cantidad cada vez mayor de dinero, exigiéndole el 29-12- 2006 4.500 euros, tras advertirle que, si no pagaba, podía ocurrirle algo a él o su familia, así como que entrarían en su casa y se llevarían lo que creyesen oportuno.

    Y como ello ocurriera varias veces Hilario, asustado, puso los hechos en conocimiento de la Guardia Civil, quien de acuerdo con Hilario y ante nuevas llamadas, en concreto el 2-1-2007, en terminos semejantes y en los que se le exigía una cantidad en metalico y el ciclomotor de su propiedad, montaron un dispositivo para su captura, por lo que al quedar para entregarles el ciclomotor en una gasolinera cercana a Villamalea, les aguardaron en los alrededores de ella, a donde llegó, sobre las 23 horas del día 5-1-2007 Faustino en un furgón que había alquilado en Valencia, conducido por Gustavo, quien no consta tuviera conocimiento de los hechos hasta ahora narrados, a fin de llevarse el referido ciclomotor.

    Una vez en dicho lugar y tras hablar entre ellos, Hilario avisó a la Guardia Civil que se personó de inmediato en un vehículo camuflado, que estacionaron tras el furgón, saliendo corriendo en dirección a la parte delantera de este con intención de darles el alto, por lo que, temerosos ante la presencia de gentes cuya identidad, por su aspecto fisico, no queda acreditado que pudiera advertir Gustavo salio huyendo a toda velocidad con su furgón, no constando que el Agente de la Guardia Civil, que vestía uniforme oficial, y que trataba de alcanzar la parte anterior del furgón por el lado del conductor estuviera a punto de ser atropellado. Los acusados, Faustino y Gustavo, tras una persecución fueron detenidos.

    Hilario entregó a la Guardia Civil, al menos parte de lo recibido por Faustino y que resultó ser 23,80 gramos de cocaína, con una pureza del 10,7 expresada en su base, cuyo valor era de 293,46 euros

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento :

    " Que debemos ABSOLVER y así lo hacemos a Faustino y Gustavo del delito de atentado, declarando de oficio 2/5 partes de las costas procesales.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Faustino Y Hilario, como autores responsables de un delito contra la salud publica, de sustancia que causa grave daño, concurriendo en el segundo la atenuante, muy cualificada de confesión del hecho, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN al primero y DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN al segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como MULTA del duplo del valor de la droga intervenida 586,92 EUROS, con arresto sustitutorio de DOS DIAS en caso de impago y a cada uno al pago de 1/5 parte de las costas.

    Igualmente CONDENAMOS a Faustino como autor responsable de un delito de amenazas a la pena de VEINTIUN MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio por el tiempo de la condena y al pago de 1/5 parte de las costas.

    Dese a la droga intervenida su destino legal.

    Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación.

    Notifiquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio .

    Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casacion por infracción de Ley, por Faustino, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Faustino, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relacion con el art. 368 del Codigo Penal .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art.368 del Código Penal .

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, en relacion con el art.24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, en relacion al art. 24.2 de la Constitución Española.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . en relacion con el art. 9 de la Constitución Española.

  1. .- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 13 de mayo de 2010 II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Los seis motivos del recurso tienen una única materia. Desde distintas perpectivas el

recurrente impugna la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo invocando la infracción del art. 368 CP, del art. 24.2. CE, del principio in dubio pro reo, alegando por la via del art. 849.2º LECr la inexistencia de prueba documental de los hechos probados y la infracción de la interdicción de arbitrariedad. Cuestiona en todos los casos la base probatoria en la que la Audiencia apoyó su convicción, es decir, las declaraciones del denunciante y la interceptación telefónicas, que -se dice- sólo constan en el atestado como "manifestaciones del denunciante".

El motivo debe ser estimado .

En primer lugar debe ser descartada la vulneración del principio in dubio pro reo, toda vez que dicho principio -como lo sostienen numerosos precedentes de esta Sala- no establece que los tribunales deban dudar en ciertas situaciones, sino que no pueden basar un fallo condenatorio en una duda sobre los hechos o la autoría de los mismos. Sólo en este último supuesto la casación puede ser fundada en la infracción del principio in dubio pro reo . Pero, es claro que el Tribunal de instancia no ha tenido dudas, pues éstas no surgen del texto de la sentencia.

El análisis del razonamiento probatorio de la sentencia arroja el siguiente resultado. La Audiencia sostiene la prueba de que el recurrente facilitó droga a Hilario es la declaración de este último, al que considera un arrepentido, cuya declaración está corroborada por los elementos externos que enumera (con error en las letras con las que las individualiza) en el Fº Jº tercero de la sentencia. Tales elementos son: a) la cocaína entregada por Hilario a la Guardia Civil, b) la declaración de otro acusado (sólo por el delito de atentado) en la que manifiesta que el recurrente vendía droga, c) las conversaciones telefónicas que manifestó el mismo denunciante habrían tenido lugar y en las que fue amenazado, que habrían sido oidas también por los agentes de la Guardia Civil, según declararon en el juicio y d) la falta de justificación de la coartada referida a la existencia de un préstamo no devuelto.

De estos elementos, considerados por la Audiencia como corroborantes de la declaración del denunciante, no puede ser tomado en cuenta el referido a la falta de justificación de la coartada, dado que la prueba de la misma no es exigible al acusado. La declaración del acusado Gustavo en la que habría atribuido al recurrente haber vendido cocaína hace mucho tiempo (ver fº 26), fue relativizada en el juicio oral, donde sólo habría manifestado que pudo haber dicho dicho que Faustino vendía. Este punto de la declaración no tiene ninguna corroboración. Uno de los dos Guardias Civiles que declararon en el juicio manifestó haber oído por el altavoz del teléfono las amenazas que Hilario recibió y que aparecen relatadas en el atestado (fº 36/37). En ese acta del atestado, donde Hilario relata el contenido de las amenazas telefónicas, se deja constancia de que durante las llamadas telefónicas estaban presentes en el lugar dos Guardias Civiles que concurrieron al juicio (ver fº 109), donde habrían dicho que oyeron amenazas y reclamo de dinero y donde una de ellos manifestó no recordar haber oído hablar de la devolución de un paquete.

Estos elementos de prueba no permiten excluir la verdad de la coartada del recurrente y, por lo tanto, no pueden ser corroborantes de la declaración del acusado. Ninguno de ellos acredita con la precisión necesaria que éste haya sido quien entregó la droga al denunciante, ni excluye categóricamente que la causa de las amenazas haya sido solamente un crédito no pagado. En efecto, en el relato de las amenazas telefónicas que dice haber recibido y que fueron escuchadas también por los Guardias Civiles (transcritas al fº 37/40) no se habla de droga alguna, sino, como se dijo, de la entrega de una cantidad de dinero y de un ciclomotor.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Faustino, contra Sentencia dictada por la Audiencia provincial de Albacete, sección 2ª, con fecha 13 de julio de 2009, Rollo de Sala 20/08, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 72/07, del Juzgado de Instrucción de Casas Ibañez, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la Salud Pública, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia. Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez D. Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Casas Ibañez, se instruyó Procedimiento Abreviado nº 72/07, contra Faustino, Gustavo y Hilario, en cuha causa se dictó sentencia de fecha 13 de julio de 2009, por l a Audiencia Provincial de Albacete, sección 2ª, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2009 .por la

Audiencia Provincial de Albacete .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

III.

FALLO

Debemos absolver al acusado Faustino del delito contra la salud pública del fue acusado. Mantenemos asimismo todos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia que no resulten modificados por la presente. Declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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