STS, 13 de Octubre de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:5176
Número de Recurso41/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 41/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 3 de marzo de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Zaragoza (dictada en el proceso abreviado numero 194/2008-AM).

Habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"

FALLO

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Estela contra la resolución de 20-2-2008 del Consejero de Presidencia de la Diputación General de Aragón estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de reconocimiento de trienios por los servicios prestados por la recurrente, funcionaria interina desde 29-7-1994 a 31-5-2006, así como el derecho a las cuantías correspondientes desde el 31-5-2006, debo anular y anulo la misma, reconociendo el derecho de la recurrente a que le sea reconocido como antigüedad a efectos de trienios el trabajo realizado desde el 28-1-1999 hasta el 31-5-2006, el con el pago consiguiente que se derive de tal reconocimiento desde el 13-5-2007, fecha de entrada en vigor de ley 7/2007 de 12 de abril, no habiendo lugar a hacer condena de las costas del recurso".

SEGUNDO

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN interpuso recurso de casación en interés de la ley, con la súplica de que se fije como doctrina legal la literal declaración a que se hace referencia en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

TERCERO

El ABOGADO DEL ESTADO, en el trámite que para ello le fue conferido, realizó alegaciones en las que defendía la desestimación del recurso.

CUARTO

El MINISTERIO FISCAL presentó escrito en el que propugna la desestimación del recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 6 de octubre de 2010 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del actual recurso de casación en interés de la Ley, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Zaragoza, declaró el derecho de doña Estela a que le fuera reconocido a efectos de trienios el trabajo realizado desde el 28.1.99 hasta el

21.5.2006; y así lo hizo tras estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo que esa persona había planteado frente a la actuación administrativa que había desestimado la solicitud deducida en interés de ese reconocimiento durante un periodo más amplio.

En sus fundamentos de derecho, cuando delimita el litigio, señala que el objeto de discusión es el reconocimiento del derecho a trienios a una persona física en relación con los servicios desempeñados en régimen de contrato de consultoría o asistencia.

A continuación hace referencia a la solución favorable que recibió dicha cuestión en una sentencia anterior dictada por el mismo Juzgado y transcribe sus razonamientos, entre ellos, la siguiente declaración:

"Al respecto, lo determinante en el derecho es la naturaleza de las cosas, y en este caso si dichos contratos, resumidos en el folio 8, eran de verdad específicos y no temporales o, por el contrario, eran verdaderos contratos temporales que encubrían una verdadera relación laboral. Tal cuestión pudo no ser objeto de planteamiento ante la Jurisdicción correspondiente, y ya habría prescrito, pero no impide que pueda examinarse a los efectos del reconocimiento de servicios prestados.

El examen de los mismos lleva a la conclusión de que eran contratos temporales, destinados a cubrir necesidades permanentes, o al menos estables, en modo alguno específicos, y que, cumpliesen o no la DA 4 ª de la ley 30/1984, realmente deben de ser reconocidos como servicios prestados".

Luego (en el fundamento de derecho tercero) declara que las conclusiones de esa anterior sentencia deben ser reiteradas en el caso enjuiciado y describe, seguidamente, los contratos que fueron suscritos por la demandante y la Comunidad de Aragón.

Finalmente, realiza una calificación de esos contratos, y es con base en ella como la sentencia concluye en la procedencia de reconocer a efectos de trienios el periodo correspondiente a esos contratos. El razonamiento que dicha sentencia desarrolla es literalmente el siguiente:

"En resumidas cuentas, desde el contrato de 28-1-1999 se han venido desempeñando por la recurrente las mismas funciones del puesto que actualmente ocupa, habiendo habido una continuidad en el tiempo, en las cuantías, con las correspondientes actualizaciones, todo ello en relación a tareas genéricas, no trabajos específicos como lo fueron los primeros contratos, que se desempeñaban bajo una relación de dependencia y con sujeción a unos horarios determinados, habiéndose dado lugar a la creación del puesto, para la cual se prorrogaron artificialmente los contratos los primeros meses de 2006, a fin de no dejar ningún periodo en el vacío, habiendo habido prácticamente una total continuidad, con unos pagos regulares, casi siempre mensuales, más o menos disimulados, y con uno(s) sorprendentes procesos concursales en los que sólo se presentaba la recurrente.

Ello fue reconocido en el informe de 30-5-2006 del Inspector General de Servicios, folio 100 de la prueba aportada, el cual indicó que se había generado la necesidad del puesto, necesidad cubierta por contratos de consultoría y asistencia desde 1999, todos ellos desarrollados por Estela, todo lo cual justificaba su nombramiento como interina conforme a la Instrucción de 26-12-2003, y que viene a ser un tácito reconocimiento de sus pretensiones, todo ello con independencia del juicio que merezca el proceder administrativo en una utilización irregular, por no denominarla de otra manera, de la normativa de contratación.

Por todo ello, como en el caso mencionado y que fue conocido por este Juzgado, se le debe de reconocer la antigüedad a la recurrente a efectos de trienios desde el 28-1-1999, sin que sea obstáculo a ello el que no se haya demandado en su momento el reconocimiento de la relación como laboral, pues como se dijo en el caso mencionado, el que haya prescrito tal posibilidad no es óbice para que puedan reconocerse los efectos beneficiosos que sean posibles, en este caso el de la antigüedad".

SEGUNDO

El recurso de casación en interés de la Ley de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN solicita que se fije como doctrina legal la siguiente declaración:

"A los efectos de la Ley 70/1978 de Reconocimiento de Servicios Previos, se excluye la posibilidad de computar como tales, y por lo tanto de reconocimiento de la antigüedad y trienios, los servicios que después de la entrada en vigor de la Ley 30/1984 de Medidas de Reforma de la Función Pública se hayan prestado mediante trabajos específicos en régimen de contratación administrativa".

Dicho recurso sostiene que la sentencia recurrida es errónea y gravemente dañosa para el interés general, tal y como exige el artículo 101 de la Ley jurisdiccional (LJCA) para que pueda prosperar esta modalidad de casación; y lo es, en su criterio, porque el juzgado de lo contencioso-administrativo, extendiendo indebidamente su jurisdicción, permite incluir las contrataciones de asistencia celebradas tras la entrada en vigor de la Ley 30/1984 entre los servicios que deben ser reconocidos como antigüedad a efectos de trienios.

Antes de desarrollar esos dos reproches, el recurso recuerda que el argumento principal de la sentencia recurrida, para otorgar ese reconocimiento de servicios a efectos de trienios que realiza, es considerar celebrados en fraude de ley los contratos de asistencia técnica que la actora tenía celebrados con la Administración y apreciar que había prescrito su derecho a ejercitar sus pretensiones ante la jurisdicción social.

Con ese punto de partida el carácter erróneo de la sentencia se intenta defender con unos razonamientos cuyas ideas básicas vienen a ser estas que siguen.

Que el reconocimiento de servicios a efectos de trienios que dispuso la Ley 70/1978 para los prestados en régimen de contratación administrativa fue posible con la normativa anterior a 1978, pero es inviable a partir de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma para la Función Pública, pues su disposición adicional cuarta vedó la colaboración temporal en régimen de Derecho Administrativo.

Que en la misma línea se movió el artículo 201 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, Contratos de las Administraciones Públicas, al disponer que "En ningún caso el otorgamiento de un contrato para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales supondrá la existencia de una relación funcionanal o laboral entre la Administración y el contratista".

Que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo cuando toma en consideración para su enjuiciamiento la prescripción de la acción ejercitable ante el orden jurisdiccional social no tiene en cuenta que este hecho es responsabilidad de la actora y pervierte, así, las reglas procesales básicas en que se fundamenta el principio de Seguridad Jurídica del Estado de Derecho.

Y que "lo indiscutible es que la recurrente no ostentó una relación laboral, pues ni se formalizó contratación alguna ni ostenta a su favor un pronunciamiento judicial de Jurisdicción competente que así lo afirme".

En cuanto al reproche de ser la sentencia gravemente dañosa para el interés general, el recurso pretende defenderlo tomando en consideración la grave quiebra para la seguridad jurídica que puede significar la sentencia recurrida que, a su entender ya produce "per se" un grave daño.

Y se añade que ese reconocimiento a efectos de trienios realizado por la sentencia recurrida: "genera una alteración artificiosa de la antigüedad de determinados empleados públicos y un gasto adicional, a nuestro juicio injustificado, a la Administración Pública, siendo (...) hoy la afectada la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, si bien pudiendo serlo cualquier Administración en el futuro (...)".

TERCERO

Tanto el MINISTERIO FISCAL como el ABOGADO DEL ESTADO sostienen que el recurso no justifica el segundo requisito que, según el artículo 101 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, resulta necesario para que pueda alcanzar éxito el recurso de casación en interés de la Ley, consistente en la concurrencia de circunstancias para valorar que la doctrina sentada por la resolución recurrida es gravemente dañosa para el interés general.

Y a ello ha de añadirse que la sentencia recurrida no declara, con el valor de criterio general, la validez, a los efectos del reconocimiento de trienios, de la contratación administrativa, porque lo que hace es otra cosa: analiza unos datos fácticos muy singulares que describe con detalle y, con base en ellos, concluye que ha existido una relación de servicios que, por reunir las notas de dependencia propias del vinculo laboral, permite aquel reconocimiento.

Esto último determina que haya de coincidirse con esos alegatos contrarios al recurso que han realizado ambas representaciones públicas, pues, efectivamente, el recurso tan sólo cita dos casos en los que se ha suscitado el mismo problema y no relata circunstancias que pongan de manifiesto que una situación como la descrita por la sentencia puede reiterarse en un número elevado de ocasiones.

Lo cual descarta la gravedad del daño que resulta necesaria para que la concurrencia de este inexcusable requisito pueda ser apreciada.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley, y sin que, dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN contra la sentencia de 3 de marzo de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Zaragoza (dictada en el proceso abreviado numero 194/2008-AM).

  2. - No hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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